martes, 30 de marzo de 2010

AHORA LO ENTIENDO

Una de las tareas básicas en las que empleamos, muchas veces sin saberlo, la mayor parte de nuestras vidas, consiste en ordenar el puzzle de los datos sensoriales y conceptuales, aparentemente inconexos, que diariamente nos proporciona la realidad, para conseguir ordenarlos, hacerlos inteligibles y conocer si esa realidad puede beneficiarnos y podemos aproximarnos a ella o si por el contrario resulta perjudicial o peligrosa y debemos alejarnos lo mas posible. Las emociones y la intiuición, cumplen esa función en el corto plazo ante situaciones de emergencia; y la inteligencia cumple la misma función en el medio y largo plazo.

Sin embargo hay realidades mas sutiles y complejas que suscitan dudas metafísicas con las que podemos convivir toda una vida, e incluso durante muchas generaciones y que de vez en cuando afloran a la conciencia, ya sea individual o colectiva, para terminar, mas tarde, volviendo a sumergiéndose, de nuevo, en las profundidades de ese insondable abismo, donde solemos enviar todos aquellos productos mentales o emocionales, con los que no sabemos que hacer, y que desde Freud ha venido denominándose subconsciente .

Los sabios, filósofos, científicos y en general todos aquellos que, con distintas herramientas conceptuales o metodológicas, tienen como profesión o afición la búsqueda de la verdad, saben que deben tanto a su esfuerzo consciente,como a la ¿casualidad? de un fogonazo de luz proveniente de las mas oscuras simas del subconsciente, el repentino descubrimiento de muchas verdades, penosamente buscadas sin éxito aparente, durante muchos siglos. Uno de los ejemplos mas nítidos de semejante afirmación lo consitituye el conocido grito de "Eureka", ( lo he encontrado ); atribuido a Arquímedes, tras descubrir el principio de la hidrostática que lleva su nombre, y su aplicación para calcular el volumen de los cuerpos, al observar, con ojos científicos, algo que había estado viendo numerosas veces sin preguntarse por su causa y consecuencias : Como se elevaba el agua de la bañera en que se estaba sumergiendo.

Personalmente llevo mucho tiempo preguntándome, sin poder gritar "Eureka", como puede entenderse que una ideología, como la socialista, cuya teoría y práctica se han basado, históricamete, en la preponderancia de la sociedad, e incluso del Estado, sobre el individuo y en la oposición frontal al capitalismo burgués y a la propiedad privada, haya podido postularse como abanderada de la lucha por las libertades individuales y los derechos humanos y negar a un tiempo la propiedad privada, como elemento determinante para el desenvolvimiento del individuo.

Siempre he tenido la sospecha de que ello solo podía entenderse en términos similares a los de la predicación por un cura pederasta, del conocido pasaje evangélico : "Dejad que los niños se aerquen a mi" . Es decir, pervirtiendo, subvirtiendo o falsificando el verdadero sentido de las palabras , las ideas y por supuesto, las intenciones.

En los últimos años ha habido varias señales indicativas de que en el PSOE conserva,camuflados entre sus filas, personas con claros resabios y tics marxistas leninistas, que contradicen la encendida defensa de los Derechos Humanos que el Partido viene proclamando como una de sus señas de identidad. Especialmente cuando son otros los que gobiernan, o cuando toca defender políticas propias contrarias a los mismos.

Todavía tengo grabada en la memoria la infausta campaña contra el supuesto racismo y xenofobia de todos quienes se oponían a la propuesta del "papeles para todos", defendida en la oposición por el PSOE y otros grupos a su izquierda, que suponía poco menos que una derogación de facto, de la ley de extranjería y la apertura de las fronteras a todos los desheredados del mundo; Ley que hoy, lejos de haberse derogado, se aplica, por el contrario, con desconocida contundencia . Y con la misma nitidez recuerdo, flotando en aquel ambiente filantrópico, aquella sonora frase de "los Moros que se vuelvan a Marruecos que es donde tienen que estar" , captada casualmente por los micrófonos de una Cámara de TVE durante una de las sesiones del Parlamento Andaluz , e inicialmente atribuida a un parlamentario popular Matías Conde, que estuvo a punto de ser linchado mediáticamente y cuyo autor, tras tirar la piedra y esconder la mano durante unos días, resultó finalmente identificado como , Rafael Centeno López; por aquel entonces miembro del Parlamento Andaluz por el PSOE. Este xenófobo "confeso" que, al ser descubierto tuvo que abandonar el cargo por verguenza torera, lejos de ser alejado de la política, ha sido promocionado recientemente por Manuel Chaves, Consejero Delegado de la Empresa Pública de Turismo Andaluz (TURASA). Bonita lección de incoherencia e hipocresía política, que luego se ha repetido mas recientemente, en algún otro caso, cuyo autor sigue formando parte, como vocal, de la ejecutiva de la Agrupación Socialista Centro de Málaga y ha sido tambien nombrado presidente de un tribunal administrativo calificador de Facultativos especialistas del área de, Endocrinología y Nutrición.
 
Otro curioso ejercicio de incoherencia e hipocresía que pone de manifiesto la curiosa vara de medir Derechos Humanos de algunos miembros del PSOE, lo constituye, de un lado el contraste entre la presentación de una proposición no de ley realizada por el diputado del PSOE Francisco Garrido Peña para la adhesión al Proyecto Gran Simio y las declaraciones de la Ministra de "Igual da" Bibiana Aido sobre el feto humano; Así mientras el Proyecto Gran Simio consiste en, ampliar el concepto de igualdad a los Grandes simios, otorgándoles parte de los derechos básicos reconocidos a la especie humana, sobre la base de las opiniones de algunos científicos, las recientes declaraciones de la Ministra de Igualdad Bibiana Aido, niegan tales derechos al feto humano, tambien sobre supuestas bases científicas, al afirmar públicamente y sin rubor alguno , algo que parece inspirado en la canción de "les Luthiers" "La Gallinita dijo Eureka" : "Un feto de 13 semanas es un ser vivo, pero no puede ser un ser humano porque eso no tiene ninguna base científica". Alguien debería preguntarle a esta miembra del gobierno que que lo mismo se dedica a "parir "nuevos términos linguisticos" que a ayudar a abortar seres vivos de especies desconocidas, de que especie era ella cuando era tan solo un feto de 13 semanas. ¿O acaso no pasó nunca por semejante fase embrionaria? Bueno, pues ahí sigue, de ministrina , dale que dale, sin que nadie se ruborice por ello. Y que decir respecto al mismo tema, de la ministrina de cultura, Gonzalez Sinde, miembra del mismo gobierno que la anterior que, en una entrevista fué pillada sin papeles y sin haberse leido, al parecer las consignas repartidas en el "briefing" matutino de ese día, demostrando, con su elocuencia, el grado de conocimiento y convicción con que defienden algunas de las propuestas de su partido, como la recien aprobada reforma de la Ley del aborto.

Pues bien no quedan ahí todas las preocupantes contradicciones , ignorancias o manipulaciones de algunos miembros del PSOE , en lo relativo a los Derechos Humanos.

Recientemente el eurodiputado del PSOE, Miguel Angel Martinez hizo una verdadera exhibición de ignorancia jurídica y socialismo marxista en su reciente intervención en un debate sobre la Ley de Costas desarrollado en el pasado 22 de marzo ante la Comisión de peticiones del Parlamento Europeo, al mostrarse "maravillado", de que algunos intervinientes anteriores hubiesen afirmado que la propiedad privada fuese un Derecho Humano; ignorando u ocultando con ello la existencia del artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que reconoce a toda persona el derecho de propiedad y proscribe la privación arbitraria de la misma . Pasen señores y vean el vídeo, donde, en un prodigioso ejercicio de memoria histórica, este eurodiputado, invoca nada menos que a Proudhon a revolverse en su tumba, ante tamaño sacrilegio. Y ahí sigue defendiendo su particular visión de los derehos humanos, e impartiendo lecciones de progresía, sin que ni el Partido Socialista ni el Parlamento Europeo le hayan rebajado ni un solo punto de su crédito político.

Viendo estos precedentes sobre el particular concepto de los Derechos Humanos que tienen algunos miembros y miembras, en activo del Partido que actualmente ostenta el Gobierno de la Nación, repentinamente he comenzado a entender la comprensión mostrada por alguno de sus miembros/as, con el movimiento okupa, y la tibieza del mismo a la hora de hacer frente a las agresiones contra el derecho de propiedad que se producen en el ámbito inmobiliario; así como tambien entiendo el inmovilismo del Ministro de Justicia y del Partido Socialista a la hora de afrontar la reforma del delito de usurpación para acomodarlo a la realidad del crecieente fenómeno de la okupación, en su mas amplio sentido.

Tambien, a la vista de los anteriores precedentes se entiende mucho mejor, que nuestra elocuente Ministra de Cultura se haya convertido en hada madrina de los okupas, y que en lugar de proceder a su desalojo, se dedique a satisfacer y hacer realidad los deseos de estos, mediante en la concesión temporal de uso, para que monten su chiringuito sociocultureta, del antiguo edificio de la Tabacalera, sito en la céntrica Glorieta madrileña de Embajadores .

¿Como se explica que una actividad ilegal como la okupación, cuyo "movimiento" carece de personalidad jurídica y en sus actividades, no se someten a los mínimos controles que se exigen a cualquier asociación, sea premiada por nuestra Ministra de Cultura con dinero de todos los españoles, incluidos los propietarios afectados por las okupaciones?. ¿No supone crear un precedente para otros colectivos de okupas? ¿Acaso lo que se pretende es dotar de inmuebles públicos a todos los grupos okupas que los reclamen a costa de todos los españoles?. ¿O acaso piensa discriminarlos? Con este regalo al movimiento okupa, la Ministra de Cultura no ha hecho otra cosa que poner el broche de oro a las declaraciones de la ex-ministra socialista de vivienda María Antonia Trujillo, haciendo buena su histórica y premonitoria frase de que el movimiento okupa es "una forma alternativa de vida".

Ante todos estos hechos, cualquiera podría pensar que hemos puesto la zorra a cuidar del gallinero.
NOTA : Después de la publicación de esta entrada siguen produiendose actitudes y expresiones de políticos de izquierdas que ponen de manifiesto las contradicciones entre el pensamiento real y el discurso oficial de sus miembros. Así sucede con la democrática, sexista, machista, rotunda y cojunuda expresión atribuida a la Ministra Pajín : “Sólo faltaría que la ministra no pueda nombrar a quien le salga de los cojones”. ¡Manda huevos! y ovarios, por supuesto.
A ver si va a tener que retocarse el apellido ( Pijín ) , para hacer honor a sus laicos cojones.

lunes, 29 de marzo de 2010

OKUPAS DE IDA Y VUELTA

A lo largo de la pasada semana varios medios digitales extremeños, se han hecho eco de otra noticia okupa, que viene a poner de manifiesto, una vez más, la necesidad de modificar tanto el Código Penal, como la actitud de muchos jueces y el funcionamiento de los juzgados, para poner un poco de orden en el fenómeno okupa.

La historia, tal como ha sido relatada por diversos medios, es la siguiente :

Herminio E. D. tenía alquilada una casa , de dos plantas sita en el Camino del llano n 18 de la extremeña ciudad de Cáceres. Un mal día el inquilino se marchó, quedando la misma vacía.

Otro mal día de abril de 2009, una indigente, se precipita desde un balcón de la casa. El hecho se produce, al parecer, cuando intentaba acceder al inmueble, previamente okupado por otros indigentes que le habían negado la entrada, por no pagar un supuesto pseudoalquier que alguno de los okupas le exigía para entrar.

Enterado el propietario de semejante acontecimiento a través de los medios de comunicación, el día 25 de abril de 2009, denunciaba en la Comisaría de Policía de dicha ciudad, la okupación de su propiedad, motivo por el cual se iniciaron diligencias penales en el Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha ciudad.

La vivienda que, en principio, fue cerrada con un candado por los okupantes, al parecer, algunos conocidos indigentes y vagabundos de la zona, terminó albergando a un nutrido grupo de hasta 25 personas, que carecían de agua y luz.

Durante la okupación los okupas, no contentos con okupar, tambien habían provocado el incendio de un colchón, así como causado otros desperfectos, al tiempo que ocasionaban innumerables molestias a los vecinos;, motivos por los cuales el 30 de julio de 2009, el propietario amplió la denuncia, solicitando el desalojo de los okupas .

En septiembre de 2009, el Ayuntamiento le comunicó que no había nadie en la casa requiriéndole para que procediera a cerrarla. Ante ello, el propietario solicitó permiso del juzgado, al tiempo que instaba al Ayuntamiento para que se personase como parte en la causa que se seguía contra los okupas, a lo que el Ayuntamiento se negó. Asimismo pudo comprobar que no era cierto que la casa hubiera sido abandonada por los okupas, ya que continuaban aún en posesión de la misma; por lo que tuvo que continuar esperando a que el Juzgado competente se pronunciase .

Entre tanto, los vecinos y comerciantes de la zona, hartos de convivir con las molestias, insalubridad e inseguridad que semejante situación de ilegalidad y desorden les deparaba, al prolongarse, sine die, en el tiempo, decidieron organizarse y comenzaron a movilizarse recogiendo firmas para reclamar conjuntamente a las autoridades competentes su intervención urgente a fin de instar a aquellas para que acabasen con semejante situación.

En la mañana del pasado día 18 de marzo de 2010, cuando ya habían recogido más de 200 firmas, los vecinos comprobaron, con alivio, como la Comisión judicial se personaba en la vivienda en unión del propietario y operarios, para proceder a desalojar la casa y al tapiado de sus huecos para impedir futuras okupaciones.

Sin embargo, una vez desalojados los diez okupas que en ese momento se encontraban en la casa y tapiadas las puertas, pudieron comprobar cómo, al cabo de unas horas, los okupas habían abierto nuevamente un hueco en las paredes, suficiente para el paso de una persona; sin que al parecer se hubiese producido ninguna detención, por tales hechos .

En la madrugada del día 28 de Marzo, volvía a producirse un nuevo incendio en la vivienda y, como consecuencia del humo producido, dos mujeres okupas tuvieron que ser atendidas con las mascarillas de oxígeno de los bomberos que acudieron a sofocarlo .
Hoy leemos que el juzgado nuevamente procederá a desalojar a los okupas. ¿ Y eso es todo ?

Hasta aquí la noticia, que no hace sino reflejar la cruda realidad de impotencia a que se enfrentan propietarios y vecinos de los inmuebles okupados, durante el tiempo que transcurre entre que los jueces conocen la existencia del delito y el momento en que deciden el desalojo ( casi un año en este caso ). De las penas que finalmente imponen, cuando así ocurre, mejor ni hablamos, pues ya lo hemos hecho largo y tendido en otras entradas de este blog.

Pues bien, ante semejante panorama, que se repite con mucha más frecuencia de la que aparece en los medios de comunicación, nuestros políticos, que ahora se encuentran enfrascados en el Parlamento tramitando la reforma del Código Penal no parecen dispuestos, a excepción de Convergencia i unió, que ha presentado alguna interesante enmienda al respecto, a modificar ni una coma de las leyes que permiten que estas situaciones y otras semejantes e igualmente graves, se repitan una y otra vez.

Igualmente nuestros políticos tampoco parecen muy interesados en que nuestra Justicia deje de funcionar con la parsimonia que lo hace y comience a hacerlo al ritmo de los tiempos y de los okupas.

Por ello, a sabiendas de que somos una voz clamando en el desierto, y siendo realistas, no vamos a dejar de pedir a nuestros parlamentarios de los distintos partidos lo que parece imposible: Que no dejen pasar esta ocasión en que se está tramitando la Reforma del Código Penal, sin modificar la regulación del delito de usurpación y sus penas, para evitar que hechos como el comentado sigan produciéndose con la mayor naturalidad, en claro desprestigio de la Justicia y en claro perjuicio del Derecho Constitucional de propiedad privada.

Por eso desde este blog y sin que sirva de precedente, vamos a resucitar el grito anarquista del mayo del 68 francés, pidiendo esa necesaria reforma del delito de usurpación:

"Seamos realistas pidamos lo imposible".
NOTA : Concluida la redacción de esta entrada, compruebo que el culebrón del Camino Llano, parece no haber concluido, como puede comprobarse AQUI

lunes, 22 de marzo de 2010

OKUPAS : EL MUNDO FELIZ DE ZP Y SU MINISTRO DE JUSTICIA

Carta respuesta del Ministerio de Justicia
(Pinchar sobre las imagenes para aumentar)








En la anterior entrada se publicaba la carta remitida al Presidente del Gobierno y a su Ministro de Justicia, solicitando la promoción de determinadas reformas legislativas para acomodar la actual legislación penal y procesal relativa al delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal, a realidad del fenómeno okupa, entendido este en su más amplio sentido.

La respuesta, no por esperada ha sido menos frustrante; en cuanto que, aún resultando jurídicamente fundamentada, como no podía ser menos, viniendo del Ministerio de Justicia, se basa en una preocupante ignorancia de la realidad cotidiana, y con ello del verdadero problema de fondo.

En síntesis, la respuesta viene a decir que no es necesario que nada cambie en la regulación jurídica que afecta a dicho delito de usurpación, en cuanto considera que, todos los problemas que suscita el fenómeno delictivo okupa, tienen ya su adecuada solución y respuesta en las Leyes vigentes.

Sin embargo, y a pesar de resultar ello, en apariencia, cierto, no es menos cierto que las previsiones legales no resultan adecuadas para cumplir ninguno de los fines de la pena, tales como la prevención general y especial, o la rehabilitación del delincuente. Y mucho menos el resarcimiento a las víctimas de las responsabilidades civiles o el pago de las costas procesales, incluyendo los costes del propio desalojo policial, en los casos en que resulta preciso. Por el contrario, y a pesar de la inexistencia de estadísticas públicas conocidas que reflejen el verdadero estado y evolución de este problema, existe la sensación, a juzgar por el creciente número de noticias que se publican en relación al mismo, de que la regulación penal del delito de usurpación, lejos de resultar eficaz para su control y disuasión, parece más bien un estímulo para este tipo de delincuentes. Basta para darse cuenta de la realidad de esta afirmación, contemplar cómo se cumple inexorablemente, una y otra vez con la mayor impunidad, el conocido lema del movimiento okupa “un desalojo otra okupación”.

La carta de respuesta del Ministerio de Justicia se mueve en un plano estrictamente jurídico teórico. En ese plano son pocas las objeciones que podrían hacerse a la mencionada carta. Es en el plano del “ser” de las cosas o lo que es lo mismo, de la realidad, donde se constata la enorme distancia entre los deseos y las supuestas buenas intenciones de la vaporosa ley y la cruda y sólida realidad. O lo que es lo mismo entre lo que en la carta se dice y lo que se calla.

Veamos más en concreto a que me refiero.

El primer argumento para justificar el no modificar ni una coma de la actual legislación que protege a los okupas, se basa en el llamado “Principio de intervención mínima del Derecho Penal”, consistente en que el Derecho Penal ha de intervenir únicamente cuando para la protección de los bienes jurídicos no existan medios menos gravosos de tutela. Entendiendo que “el orden jurisdiccional civil ofrece suficiente protección”.


Resulta cierto, que existen procedimientos judiciales de carácter civil, como el proceso de desahucio o el interdicto de recobrar, que permiten al propietari recuperar la posesión de la que ha sido indebidamente privado. Sin embargo, no es menos cierto que, en realidad, semejantes procesos tardan en resolverse, en el mejor de los casos, no menos de seis meses y que, debido a la normal insolvencia de quienes practican la okupación de inmuebles, la única consecuencia real para estos, es la de verse obligados a devolver la posesión de los mismos tras la correspondiente resolución judicial. En esas condiciones, el empleo de la vía civil, únicamente resulta rentable para los okupas insolventes, ( términos que, desde un punto de vista económico suelen ser sinónimos y por ello redundantes ) , quienes tendrán derecho, durante el tiempo, que tarde en sustanciarse el pleito, a usar el inmueble, e incluso a ser amparados en su posesión, ante ataques a la misma procedentes de cualquier persona, incluido el propietario; así como tambien a ser defendido por abogado pagado, entre otros contribuyentes, por todas las potenciales víctimas. ¿Cabe mayor sarcasmo? Más aún. Una vez desalojado el okupa u okupas, podrán hacer nuevamente lo mismo con otro inmueble, sin más preocupación que esperar a la nueva resolución judicial que lo desaloje. Y así sucesivamente. Y tambien podría ser okupado de nuevo por otros okupas, y vuelta a empezar.

Por tanto, resulta indudable, como dice la respuesta del Ministerio de Justicia, que la jurisdicción civil, ofrece protección al propietario o legítimo poseedor, para recuperar su posesión. Faltaría más. Sin embargo, en absoluto garantiza, en casos de insolvencia, el resarcimiento pleno del perjuicio ocasionado durante el tiempo de la ocupación (daños y perjuicios y costas procesales propias). Y mucho menos disuade o evita, que sucesos semejantes se repitan por la misma persona con otras propiedades inmobiliarias o por otras personas en la misma propiedad recien desalojada; permitiendo, con ello, que tales actos contra la propiedad se constituyan, para algunos, en un auténtico modus vivendi ( Ex-Minstra Trujilo Dixit ).

Y esta reslidad se silencia o elude en la respuesta del Ministerio de Justicia .

Otro de los argumentos del Ministerio de Justicia, para justificar el mantenimiento de la levedad de la pena establecida por el Código Penal vigente para el delito de usurpación, en relación con otros delitos contra el Patrimonio, se asocia al hecho de que, a diferencia de estos, en la usurpación “nunca concurre riesgo de pérdida de la cosa inmueble sobre la que recae la conducta”. Argumentando asimismo que, incluso en el caso de que dicho riesgo se materialice, “las actuaciones que vayan más allá de la conducta típica darán lugar a los correspondientes concursos delictivos, (daños, sustracciones) con el consiguiente incremento de la pena”.

Una vez más, estas afirmaciones no constituyen sino una verdad a medias. Si bien, en algunos casos (edificios ruinosos), dicha afirmación podría resultar bastante cierta, no lo es tanto cuando se trata de inmuebles en buen uso o amueblados. Y teniendo en cuenta que el Código Penal no establece distinciones en cuanto a las penas, en función del estado de conservación y mobiliario existentes, hay que suponer que los okupas, quienes pueden ser cualquier cosa menos tontos, preferirán los mejor conservados o dotados sobre los ruinosos o desamueblados.

Tratándose de los primeros, (ruinosos o en mal estado ) la realidad demuestra que en los inmuebles okupados, existe un elevado riesgo de incendio, o incluso de explosión, dadas las precarias condiciones en que suelen vivir los okupas en los mismos, y la sensación de irresponsabilidad que conlleva el saberse insolvente y a salvo, por tanto de cualquier responsabilidad pecuniaria o patrimonial . Y ese riesgo que, en el caso de los inmuebles okupados, resulta mucho más real que en los inmuebles habitados por propietarios o arrendatarios, afecta no solo al propietario, sino también a los vecinos de las inmediaciones. El hecho de que el okupa, hipotético causante del incendio, pueda ser imputado por delito de incendio, de poco ha de servir al propietario o a los vecinos afectados, ante la casi segura insolvencia del okupa; ya que, por mucha pena que pudiera serle impuesta al autor de los hechos, difícilmente serán indemnizados por los daños ocasionados. Además hay que tener en cuenta que muchos de los incendios no son intencionadamente provocados, sino consecuencia de la precariedad en que viven los okupas, (algunos de ellos toxicómanos) en las viviendas okupadas o a su escaso sentido del peligro, agravado por la conciencia de que la propiedad no les pertenece y el escaso sentido de las responsabilidad derivado de status de insolventes crónicos.
Y lo mismo sucedería con otro tipo de daños ocasionados al inmueble o con la sustracción de partes o instalaciones del mismo. Posibilidad que aumenta en el caso de inmuebles que contengan mobiliario en su interior. Y si bien resulta evidente que por tales hechos el okupa podría ser imputado y penado, por delitos distintos y concurrentes con el de usurpación, el propietario, difícilmente sería resarcido de tales pérdidas patrimoniales, en el más que probable supuesto de insolvencia del okupa.

Y ello con independencia de tener que asumir, el propietario, junto con el Fiscal, como parte acusadora Pública, la carga de la prueba de tales delitos y de la imputación a sus autores; y todo ello, normalmente, sin posibilidad de comprobar en el momento de su comisión, ni la identidad del autor o autores concretos, ni la forma en que se ha producido etc., hasta que tuviera lugar el desalojo; dado el sagrado ámbito de intimidad en que tales hechos se producirían, arropados por los derechos como moradores adquiridos por los okupas con la okupación.

Además, incluso desde una perspectiva penal, en tales casos, el okupa podría salir penalmente beneficiado en aplicación de las normas aplicables a los concursos de delitos, que establecen determinados límites a las penas máximas a imponer, que no tendrían lugar si los delitos se cometiesen independientemente.

Es precisamente la posibilidad de que la "gratuita" prolongación en el tiempo de la okupación, permita o facilite la concurrencia del delito de usurpación con otros delitos, lo que se trata de evitar con la solicitud de reforma legislativa.


Sin embargo, todo esto, también se olvida o elude en respuesta del Ministerio de Justicia.

Un tercer argumento para justificar la inactividad del Ministerio, es que “tratándose de un delito permanente de mera actividad no son infrecuentes los casos en que, concurriendo los requisitos legales (principio de buen derecho y peligro en la demora) se adopta de manera temprana por los Juzgados de Instrucción la medida cautelar de desalojo, al amparo del artículo 13 de la LEC, restituyendo al propietario en la posesión”.

Si bien es cierto, que semejante posibilidad existe, no siempre que concurren los citados requisitos legales existen garantías de que el fiscal la solicite; por lo que será muy necesario y conveniente que la víctima o perjudicado por el delito se persone, con abogado y procurador, en el procedimiento penal, para proceder a solicitar del juez dicha medida cautelar.

De hecho, la víctima de la okupación que motivó el nacimiento de este blog, se personó formalmente en el proceso de forma inmediata, acogiéndose a esta vía de la medida cautelar de desalojo para recuperar, al menos interinamente, la posesión del inmueble okupado. Sin embargo fue necesario esperar, la respuesta “temprana” a que alude la carta del Ministerio de Justicia, durante más de siete meses desde su solicitud hasta la ejecución efectiva de la misma; lo cual no sirvió para impedir el desaguisado que se ha descrito en entradas anteriores y puede verse aquí.

Esta deseable “prontitud” de la respuesta judicial a la petición de desalojo cautelar, por parte de las víctimas del delito de usurpación, o del fiscal en su caso, rara vez se produce con la inmediatez que haría pensar el hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal considere las medidas cautelares como las “primeras diligencias” que un juez puede y debe adoptar, en su caso, para proteger a los ofendidos o perjudicados por el delito (art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Por el contrario, suelen durar, meses, cuando no años; dependiendo ello de numerosos factores, entre los que se cuentan, el Juzgado que entienda del asunto; su carga de trabajo; La diligencia del Fiscal asignado; La presión vecinal o de alguna Administración Pública; que la víctima se persone o no como acusación particular etc.

¿No le parece preocupante al Ministro de Justicia y digno de algún tipo de reforma el hecho de que un juez necesite siete meses, o incluso más, para adoptar las primeras diligencias para proteger a los ofendidos o perjudicados por el delito ?

Esta realidad también se silencia o elude en la carta respuesta del Ministerio de Justicia.

Un último argumento de la carta de respuesta del Ministerio de Justicia, para rechazar las peticiones de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de facilitar que los delitos de usurpación tipificados en el artículo 245.2 del Código Penal puedan ser enjuiciados mediante el procedimiento especial de los llamados “juicios rápidos” ( artículo 795 y siguientes de la Ley de la L.E..Crim.), en los supuestos en que la inexistencia de título legítimo del ocupante aparece meridianamente claro ab initio lo constituye la afirmación de que “mas allá de que estos supuestos puedan subsumirse bajo el concepto de flagrancia que se prevé en el artículo 795.1.1 de la ley penal rituaria, lo cierto es que , en el caso al que alude el remitente pueden reconducirse sin dificultad, conforme al artículo 795.1.3 por tratar se de un hecho punible cuya instrucción es presumible que sea sencilla. De manera que siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aún sin detenerla la haya citado para comparecer ante dicho Juzgado de guardia, por tener la calidad de denunciado en el atestado policial, ningún obstáculo se opone a que el enjuiciamiento sea rápido”.

Este argumento también precisa alguna matización.

A falta de mayor especificidad y concrección, en el delito de usurpación, tanto la aplicación del concepto de “flagrante”, como el concepto de “hecho punible cuya instrucción es presumible que sea sencilla”, requieren una previa e inmediata valoración por parte de los funcionarios de policía que intervengan tras la denuncia o el conocimiento de los hechos.

En cuanto al concepto de flagrancia, ello es así, porque, salvo el supuesto de que el autor o autores sean sorprendidos en el mismo acto de entrar en el inmueble ( ocupar sin autorización debida), en las condiciones que exige el artículo 795.1 de la LECrim. , que no suscita grandes dudas, cualquier otro supuesto que pretenda asimilarse a dicho concepto requiere, una previa valoración e interpretación de la ley, que ha de adoptar, en principio, no el juez, sino el policía o policías que en ese momento realicen la intervención. Así sucede especialmente en el segundo supuesto que contempla el artículo 245.2 del Código Penal (mantenerse en el inmueble contra la voluntad de su titular), que es, precisamente el caso más frecuente. En tales supuestos y ante la falta de instrucciones concretas, los policías optan, sistemáticamente, por trasladar la responsabilidad de semejante decisión al juez de turno; limitándose a identificar al supuesto autor o autores, y en todo caso a citarlos para ser oidos en declaración, cuando todo ello es posible, pero sin detenerlos y ponerlos a disposición judicial o citarlos de comparecencia para un juicio rápido.

En este punto hay que resaltar otra dificultad añadida que suele presentarse cada día con mayor frecuencia. Y esta es la dificultad de identificación de los usurpadores, cuando estos, amparados en su derecho como moradores, se niegan a abrir la puerta ante la llamada del propietario y de la policía que se personen sin mandamiento judicial, como es habitual. E incluso aunque la puerta les fuese franqueada, resulta muy fácil para los okupas permitir únicamente, la identificación de la persona que abre la puerta, alegando la inexistencia de otras, y dificultando con ello la identificación de otros que pudieran encontrarse en el interior en ese momento; o de quienes residiendo en el mismo no se encuentren en ese momento en su interior ; Y por supuesto, la de aquellos que pudieran acceder al inmueble con posterioridad; dado el carácter permanente de este delito .

Por todo ello, las escasísimas ocasiones en que, realmente, se ha utilizado el procedimiento de los juicios rápidos para juzgar supuestos delitos de usurpación, han tenido siempre lugar en supuestos en que el delincuente ha sido sorprendido en flagrante delito en el momento en que se estaba procediendo a ocupar el inmueble; y por tanto, sin que la ocupación se hubiera consumado; casos que son prácticamante anecdóticos y que, además y precisamente, por esa falta de consumación, suelen ser juzgados como simples tentativas.

En consecuencia, el carácter residual y meramente anecdótico, con que el procedimiento de juicios rápidos es aplicado en la práctica a los delitos de usurpación, hace que este procedimiento resulte escasamente operativo para este tipo de casos, si no se produce una reforma legislativa que tenga en cuenta los inconvenientes anteriormente expuestos.

¿Tampoco sabía esto el Ministro de Justicia?

En la actualidad una comisión parlamentaria está tramitando una reforma parcial del Código Penal vigente, sin que, al parecer ninguno de los distintos grupos parlamentarios representados en la misma, con la única excepción de Convergencia i Unió, estén planteando una posible modificación del delito de usurpación.

Señores parlamentarios ¿Acaso tienen que esperar a que los okupas asalten las Cortes?

Srs. Gobernantes: Dejen de dar facilidades a los delincuentes y promuevan leyes que protejan debidamente a las víctimas.

Sr. Ministro de Justicia : Entre al trapo y no se salga por la tangente.

martes, 9 de marzo de 2010

CARTA ANTIOKUPAS A ZP Y SU MINISTRO DE JUSTICIA

El texto de la carta que se publica a continuación, fué enviada, por el propietario que sufrió la okupación que dió origen a este blog, al Presidente del Gobierno ( con copia al Ministro de Justicia ) poco mas de un mes, después de producirse dicha okupación. En dicha carta, realizada en el ejercicio del Derecho de Petición, se hace una exposición de cual es, a su juicio, la injusta regulación penal del delito de uruspación respecto a otros delitos, y como este hecho, unido a las normas procesales aplicables al caso y al funcionamiento dilatorio de los Tribunales de Justicia, estimula e incentiva el fenómeno de la okupacion en lugar de disuadir de la misma a sus potenciales autores.

En virtud de ello se recogen tres sencillas peticiones, solicitando determinadas modificaciones legales para solucionar tales problemas, que pueden verse en el " SOLICITA"al final de la carta.

El Presidente del Gobierno, tras acusar recibo, la remitió a su Ministro de Justicia, quien meses mas tarde, respondió a la misma . Debido a la longitud de esta carta que ahora se publica y a la de la respuesta recibida, ésta última será publicada, para conocimiento general, en la próxima entrada .
Cualquiera que haya sido víctima de una okupación; cualquiera que tema que pueda serlo; o cualquiera que esté en contra de dicha actividad, puede utilizar los argumentos de esta carta, o añadir otros propios para solcitar al Presidente del Gobierno o Ministro de Justicia que promuevan cambios legislativos que disuadan de dicha actividad delictiva.

Por razones derivadas de la Ley de Protección de datos y por expreso deseo del firmante de la carta, se omiten sus datos personales, manteniéndose la integridad del resto de su contenido.




A L EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL GOBIERNO



XXXXXXXX, con D.N.I. nº XXXXXXX. y con domicilio en XXXXXXXXXXX, ante V.E, comparece y como mejor proceda en Derecho


D I C E :

El Estado, como ente político, nace mediante un hipotético e implícito pacto social a través del cual, los asociados ceden a aquel el monopolio del uso de la coacción y la violencia a cambio de proporcionar confianza y seguridad, a través de leyes que permitan el conocimiento previo de los derechos y obligaciones así como garantizar su pacífico ejercicio a quienes resulten ser titulares de los primeros e imponer su cumplimiento forzoso a quienes incumplan las segundas. En nuestro País, ese hipotético pacto social ha sido plasmado en nuestra Carta Magna : La Constitución de 28 de diciembre de 1978 .

Dicha Constitución reconoce en su artículo 33.1, entre los derechos y deberes de los ciudadanos, el “derecho a la propiedad privada y a la herencia”, estableciendo en su apartado segundo que “la función social de estos derechos, delimitará su contenido de acuerdo con las leyes”, y regulando en su apartado tercero los excepcionales motivos y formas por los que puede ser privado de tales derechos, al establecer que, “ nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes” .

Asimismo, como garantía genérica para proteger efectivamente tanto el derecho a la propiedad privada como todos los demás que, recogidos en dicha Constitución, desarrolla la legislación ordinaria, nuestra Constitución proclama en su artículo 24, párrafos 1º y 2º los derechos a una “tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas” .

Para proteger específicamente la Propiedad privada, además de los medios ordinarios que establece nuestra legislación en el ámbito del Derecho Civil, nuestro Código Penal, refuerza dicha protección sancionando penalmente, en su Título XIII, aquellas conductas que considera mas graves y que afectan al orden patrimonial o socioeconómico.

Entre dichas conductas y respecto a los bienes inmuebles, el artículo 245.2 del Código penal castiga al que “ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, con la pena de multa de tres a seis meses”.

En teoría y a primera vista dicha regulación pudiera parecer suficientemente disuasoria ante los posibles ataques que pudieran producirse contra el Derecho de Propiedad, en este caso de inmuebles . Sin embargo, un análisis realista de la situación conduce claramente a valorar como insuficiente tal regulación para disuadir a los potenciales infractores de la norma.

El pasado día 17 de junio he tenido conocimiento y denunciado ante la policía la ocupación ilegal de un edificio de tres viviendas mas local comercial que he construido en Madrid sobre el terreno de una antigua casa de mi propiedad, habiendo obtenido la Licencia de primera Ocupación a principios del presente año.

El día 18 del mismo mes solicité la presencia de la policía para que fuese identificado un individuo que acababa de salir del portal del edificio, así como para que procediese a la identificación de los restantes ocupantes del mismo.

Tras la intervención de la Policía pude constatar la seguridad con que actuaban, tanto el referido individuo, como la única ocupante que parecía haber en ese momento en el inmueble, quienes a pesar de reconocer abiertamente que carecían de otro título jurídico que la mera ocupación física de aquel, manifestaron repetidamente su firme voluntad de no abandonar el edificio; y de no permitir el acceso al mismo ni de quien suscribe, ni tampoco de la policía. Lo que implicaba la imposibilidad de conocer el estado de las distintas viviendas ni si sus puertas de seguridad habían sido forzadas, ni por supuesto identificar a ninguna otra persona como ocupantes del mismo.

La policía se limitó a constatar la negativa a permitirme el acceso, así como a tomar nota de los datos de filiación de las dos personas presentes en el lugar en ese momento, sin practicar por ello ninguna detención. Acto seguido formulé la correspondiente denuncia en la Comisaría del Puente de Vallecas, siendo, al parecer, posteriormente citados los ocupantes del edificio, sin que compareciesen a prestar declaración.

Con la intención de personarme en la causa, como acusación particular, contraté los servicios de abogado y procurador, siendo informado, con fecha 4 de Agosto que, tras mas de un mes de interpuesta la primera denuncia acababa de efectuarse el reparto de la misma, al Juez competente para la Instrucción del correspondiente procedimiento penal, haciendo posible con ello la presentación del escrito de personación .

De tal actuación, ha quedado patente el escaso poder de disuasión que la hipotética sanción del citado artículo 245.2 del Código Penal, potencialmente aplicable al caso, ofrecía a los ocupantes; quienes sin tan siquiera invocar título legítimo alguno, desafiaban abiertamente al poder coactivo del Estado emanado de dicha norma .

En este sentido, resulta altamente significativo el hecho de que mientras en la inmensa mayoría de los delitos, es una pauta común que el delincuente trate de ocultar tanto la propia comisión del hecho como la identidad del autor, y en los casos en que no ocurre la acción delictiva suele cesar con la denuncia o la presencia de la policía; en el presente caso, como en la gran mayoría de los casos de ocupación ilegal de inmuebles, no solo no se ha buscado el anonimato, sino que tampoco la presencia de la Policía ha sido suficiente para disuadir a sus autores de la cesación en su acción; Dicha actitud solo es entendible, por la conjunción de una serie de factores tales como : El abuso del amparo inicial que el derecho a la presunción de inocencia les otorga; Por la especial protección jurídica que su recién adquirida condición de “moradores” les proporciona, mientras no exista una resolución judicial; por el conocimiento de la levedad de la pena que, en cualquier caso pudiera imponérseles y de los beneficios penitenciarios a los que podrían acogerse en su caso; Por su mas que probable situación de insolvencia, así como por la convicción de que la resolución judicial que finalmente pudiera recaer, tardará en cualquier, caso varios meses o incluso años en serles notificada; tiempo durante el cual podrán ocupar o incluso subarrendar a terceros las diversas viviendas que forman parte del edificio. Y todo ello, contando con la asistencia letrada gratuita, de la que con toda probabilidad no disfrutará la víctima de su acción; lo que les permitirá dilatar en la medida de lo posible el procedimiento en su beneficio, sabiendo que, dada su presumible situación de insolvencia, al final no correrá con gasto alguno .

Todos estos factores contribuyen a que el balance coste-beneficio de la acción tipificada como delito de usurpación por nuestro Código Penal se decante netamente a favor del delincuente; constituyendo, una auténtica invitación al delito, e incumpliendo con ello las funciones preventivas de la pena. Al tiempo que suponen una carga añadida para quien, como propietario está obligado a pagar además de los normales gastos de adquisición o construcción del inmueble y sus impuestos correspondientes , la parte alícuota correspondiente el cúmulo de derechos que, en su contra, otorgan nuestras leyes al “presunto” delincuente, incluido el pago de las costas procesales causadas por causa de su acción y o a su instancia y tal vez incluso las subvenciones o servicios prestados por los servicios sociales a los mismos .

En dicho balance negativo, pesa igualmente la constatación de que cualquier acción semejante ( entrar y ocupar el inmueble o impedir su entrada o el uso de sus servicios etc. ) que la víctima realice, tendente a recuperar por si y al margen de las vías legales la posesión usurpada, se verá sancionada con penas sustancialmente mayores a las establecidas para el delito de usurpación. Ello, sin contar con la mas que probable obligación de satisfacer las posibles responsabilidades civiles derivadas de su acción , al quedar expuesto, a tal fin, su presumible patrimonio o en cualquier caso el propio bien usurpado.

El Derecho a la presunción de inocencia , indiscutible como principio básico jurídico penal aplicable a todo imputado, se degrada, convirtiéndose en abusivo y fuente de injusticia, cuando pudiendo tal presunción ser fácil y rápidamente desvirtuada se prolonga indebidamente en el tiempo, en perjuicio de la víctima; chocando así con su, también constitucional, derecho a la Tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas .

Y lo mismo sucede con el status de moradores y la especial protección jurídico penal que adquieren con su acción “presuntamente” delictiva, quienes contra la voluntad del legítimo titular ocupan un inmueble ajeno y se mantienen en su ocupación

Capítulo aparte merece la levedad de la pena en el delito de usurpación no violenta, si se compara con las correspondientes a otros delitos contra el patrimonio tipificados en nuestro Código Penal en los que tanto la acción como el resultado guardan gran similitud o semejanza, aún cuando el bien jurídico protegido difiera en algún aspecto .

Así el Código Penal en su artículo 244, al regular el robo o hurto de uso de vehículos de motor fija penas superiores a las establecidas en el artículo 245.2 para la usurpación, al establecer, en su apartado primero que, el que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo de motor o ciclomotor ajenos cuya valor excediere de 400 Euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos forzados en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.

Penas mas graves impone en su apartado 3º, al establecer que, de no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos; es decir, con las penas de prisión de 6 a 18 meses, ( artículo 234 ) en el primer caso, y de 1 a 3 años en el segundo ( artículo 240 )

Sorprende, la diferencia de penas entre el delito de robo o hurto de uso y la del delito de usurpación mencionado; especialmente si se toma en consideración la gran semejanza de la acción ( desposesiòn de un bien, en este caso mueble ) y del resultado en ambas figuras delictivas, y que normalmente en la mayoría de los casos, el valor del objeto sobre el que recae es, normalmente, superior en el caso de la usurpación. Y resulta igualmente sorprendente y explicativo de la actitud típica de los ocupantes ilegales de inmuebles, la inexistencia en el delito de usurpación, de una norma semejante a la del artículo 244.1 en relación con el apartado 3 del Código Penal, que expresamente sancione con una agravación de la pena, la permanencia en el inmueble por un tiempo superior a un plazo determinado, y el empleo o no de fuerza en las cosas.

Sorprende igualmente la diferencia de penas entre el delito de estafa y apropiación indebida y el citado delito de usurpación, especialmente cuando este tiene lugar con fuerza en las cosas; circunstancia que, en la usurpación, no agrava especialmente el hecho al no encontrarse tipificada tal modalidad de forma expresa . Así el artículo 249 del Código Penal castiga a los reos de estafa con la pena de prisión de seis meses a tres años si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 Euros; teniendo en cuenta para la fijación de la pena, el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

De esta forma el desplazamiento patrimonial efectuado mediante engaño o artificio resulta penado con sanciones notoriamente mas graves que la desposesiòn de un inmueble o edificio deshabitado efectuada con fuerza en las cosas y mantenida mediante la coacción que implica un cambio de cerradura; y todo ello incluso reconociendo el autor su falta de título y con ello el carácter ilegítimo de su acción . Y ello con independencia, en este último caso, de cual haya sido el beneficio obtenido por el ocupante ilegal; del quebranto económico al perjudicado; de las relaciones entre este y el ocupante ilegal; de los medios empleados o de cualesquiera otras circunstancias.

Del mismo modo sucede con la apropiación indebida tipificada en el artículo 252 del Código Penal, al castigar con la misma pena que en el artículo 249 se establece para la estafa, a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Y en los artículos 253 y 254, castiga con la misma pena que el mencionado delito de usurpación del artículo 245.2, es decir, con multa de tres a seis meses, a los que con animo de lucro se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido o a quienes habiendo recibido indebidamente por error del transmitente dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido, o comprobado el error no proceda a su devolución, siempre que en todos los casos la cuantía exceda de 400 euros .

Ello implica, al igual que en el caso de la estafa que se sanciona con penas notablemente mas graves la no devolución de determinados bienes de valor superior a 400 Euros, cuya posesión se ha obtenido directa y voluntariamente del titular de los mismos, con base en la confianza en su devolución, y no mediante fuerza en las cosas, y sin título alguno. Y con penas iguales, la posesión con ánimo de apropiación de dinero o bienes muebles obtenidos bien por hallazgo o por error del transmitente, y sin fuerza en las cosas .

El artículo 234 del Código Penal, castiga, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a 18 meses, al que con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros. Y el artículo 240 del mismo Código establece que el culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años .

Incluso el mismo delito de robo con fuerza en las cosas de cosa mueble en casa no habitada resulta sancionado con pena superior a la establecida para el delito de usurpación, con independencia del valor de lo sustraído; y aún cuando ello se devuelva posteriormente y resulte aplicable la atenuante 5 del artículo 25 del Código Penal ( haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la victima o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral ).

Sin embargo la aplicación de la citada atenuante en el caso del delito de usurpación, reduciría aún mas la ridícula pena ( multa de tres a seis meses ) que solo sería aplicable en su mitad inferior, en virtud del artículo 66.1 del Código Penal.

Todo ello quiere decir que, al igual que en los casos anteriores de la estafa, la apropiación indebida o del robo o hurto de uso de vehículos de motor, el Código penal, castiga con penas notablemente superiores , la sustracción de una cosa mueble con tal que su valor supere los cuatrocientos euros, ya sea con o sin fuerza en las cosas, que un hecho semejante en su resultado, como es la desposesiòn no exenta de un cierto ánimo de apropiación por usucapión, de un bien inmueble con todas los muebles y pertenencias que pudiera contener y el mantenimiento en la misma contra la expresa voluntad de su titular o del legítimo poseedor; y ello con independencia del tiempo que se mantenga en esta situación, de las características y valor del inmueble; del lucro obtenido con ello y del perjuicio ocasionado a su propietario o poseedor legítimo; o de los medios empleados ( con o sin fuerza, engaño o abuso de confianza o cualquier título que obligue a su devolución al cabo de un tiempo ) . Así mientras que tratándose de muebles se atiende principalmente a su valor, y al medio empleado para su obtención, ( con o sin fuerza en las cosas, engaño, abuso de confianza etc. ) con independencia de su uso, utilidad , estado u otras circunstancias, tratándose de inmuebles, el hecho de encontrarse deshabitados, aunque no abandonados, y con independencia de su valor o de la forma o medio de obtención de su posesión, del lucro obtenido por el autor o autores y de los riesgos que la permanencia en el mismo impliquen, incomprensiblemente los degrada penalmente, produciendo, con ello, una auténtica invitación a la comisión del delito; A lo que contribuye, a su vez de forma notable la crónica morosidad de nuestros tribunales a la hora de resolver sobre la titularidad y el derecho de su legitimo poseedor.

Mientras que tratándose de cosas muebles en caso de robo, la fuerza en las cosas, en sus diferentes modalidades de los artículos 238 y 239 del Código Penal ( o en su caso la violencia o intimidación ) , califica el delito, con independencia de la cuantía de lo apropiado, no existe en el delito de usurpación discriminación alguna semejante, entre usurpaciones efectuadas mediante el empleo de fuerza en las cosas o sin ella; equiparando con ello prácticamente las viviendas, inmuebles o edificios temporalmente deshabitados, con los abandonados.

Igualmente, mientras que el valor de lo sustraído ( mas de 400 Eros ) sirve de módulo para calificar, como delito o falta, la sustracción de cosas muebles en que no concurran las circunstancias que califican específicamente el robo, tampoco en la usurpación no existe una discriminación circunstancial que permita imponer mayor pena en función de algún tipo de parámetro semejante.

Además, en el caso de usurpación de inmueble, vivienda o edificio, cuando en su interior existiesen bienes muebles, dependiendo del tipo de estos, podría resultar poco menos que imposible para la víctima demostrar su preexistencia, en caso de sustracción de los mismos; para cuya acción dispondrían los autores de numerosas ocasiones, al estar “justificada”, en tanto el juez no decida lo contrario, su permanencia en la vivienda, sin posibilidades de comprobar su contenido si aquellos se oponen a la entrada, como suele suceder , Con lo cual se estaría facilitando la impunidad de una posible sustracción. Y lo mismo sucedería en caso de que se produjesen determinados daños, al venir obligado el propietario que los denunciase a demostrar que no existían con anterioridad . Asimismo, la imputación, en tales casos, resultaría a su vez dificultada, cuando los ocupantes hubiesen sido numerosos o haya un cambio de los mismos, como sucede en muchas ocasiones, dadas las dificultades para su identificación por la Policía, mientras se encuentren en el interior del inmueble en funciones de morada; lo que facilita la impunidad de los delincuentes . Incluso podría darse el caso, nada descabellado por otra parte, de que una vez desalojados los ocupantes tras el correspondiente proceso judicial, fuese nuevamente ocupado por otras personas, y se hiciese necesario nuevamente iniciar otro proceso judicial, con todos los inconvenientes ya mencionados.

El artículo 236 del Código Penal, que recoge el denominado “hurto impropio o “furtum possesionis”, castiga con multa de tres a 12 meses al que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de este la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquella excediere de 400 euros.

Una vez mas la regulación de este delito pone de manifiesto la mayor protección penal respecto de las cosas muebles que respecto a las inmuebles, siempre que el valor de aquellas supere los 400 euros, al sancionar esta peculiar modalidad de hurto , con mayor pena que el delito de usurpación . Y ello, a pesar de que en ambos casos existe un acto de desposesiòn de quien tiene la cosa legítimamente en su poder, si bien en este caso es preciso que el sujeto activo sea el dueño y que el valor de la cosa exceda de 400 Euros, cosa que casi siempre ocurrirá en el caso de inmuebles.

Parece, por tanto, que aunque la pena del artículo 236 del Código Penal guarda proporción, si se la relaciona con el delito de hurto o robo con fuerza en las cosas, resulta en cambio claramente desproporcionado, a no ser que se considere de menor valor una cosa inmueble que otra mueble, sancionar con pena mayor un mismo acto de desposesiòn cuando es cometido por el dueño, sobre cosa mueble de valor superior a 400 Euros ( hurto impropio del art. 236 CP ) que cuando quien lo lleva a cabo sobre un inmueble, vivienda o edificio, carece del mas mínimo título jurídico sobre la cosa ( usurpación del 245.2 CP).

La misma desproporción existe respecto al mismo acto de desposesiòn cuando es cometido por el dueño sobre cosa mueble de valor superior a 400 Euros, ( hurto impropio ) que sobre cosa inmueble , en cuanto el normal encaje de tales actos en los tipos delictivos de, realización arbitraria del propio derecho; coacciones; o allanamiento de morada, según las circunstancias, implica penas notablemente superiores.

Tales contradicciones que, tal vez, podrían tener una explicación desde una determinada perspectiva técnico jurídica, resultan difícilmente asimilables por cualquier ciudadano, potencial víctima de delitos, que careciendo de conocimientos jurídicos, tenga una idea clara acerca del bien y del mal y una elemental capacidad para evaluar las acciones y sus resultados o consecuencias, contribuyendo por tanto a generar confusión e inseguridad jurídica y a deteriorar aún mas la imagen de la justicia penal de muestro país, minando la confianza del ciudadana en la misma.

Lo anterior pone de manifiesto , el escaso énfasis de nuestras leyes en la defensa de las víctimas de delitos respecto al que pone en la protección de los derechos y garantías del delincuente, resultando especialmente patente en el caso de usurpación a que nos referimos, si se tienen en cuenta las normas que podrían resultar aplicables a dichas víctimas en el caso de que, para recuperar la posesión usurpada, ejecutasen actos o empleasen medios semejantes a los ejecutados o utilizados por los ilegítimos ocupantes.

Así el artículo 455 del Código Penal, al regular el delito de realización arbitraria del propio derecho sanciona con la pena de multa de seis a doce meses al “que para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas”.

Ello pone de manifiesto, que para el Código Penal, y respecto al caso concreto de la ocupación ilegal de inmuebles, resulta de peor condición la ilegítima actuación del propietario, víctima inicial de la ocupación ilegal que la del ocupante ilegal no propietario; puesto que se duplica la pena a, quien ejercita un derecho propio ocupando una inmueble, fuera de las vías legales, que aquel que realiza el mismo tipo de acción , sin poseer derecho alguno; o lo que es lo mismo fuera también de las vías legales. Ello, sin contar con la protección adicional de las leyes ante la condición de moradores que adquieren los ilegítimos ocupantes por el mero hecho de su ocupación.

Así, el artículo 202.1 del citado Código, al regular el Allanamiento de morada, sanciona con la pena de prisión de seis meses a dos años, al “particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador”.

Resulta igualmente curioso, que por el mero hecho de ocupar un inmueble, y sin acreditar otro título que la mera ocupación, el ilegítimo ocupante, resulte penalmente protegido, con la misma protección penal que el morador que ostente título legitimo, como propietario, arrendatario etc . Y ello resulta doblemente injusto cuando tal protección se prolonga en el tiempo como consecuencia de una Justicia crónicamente morosa a la hora de dictar sus resoluciones..

Y desde otro punto de vista, el ocupante ilegítimo también resulta igualmente protegido por el artículo 172 del Código Penal, que recoge el delito de coacciones al sancionar con pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, al que “sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto”.

De lo anterior se deduce que, por el mero hecho de la ocupación ilegal, nuestro sistema penal transmuta al legítimo poseedor o propietario de víctima en potencial delincuente, si pretende recuperar rápidamente su posesión usurpada, fuera de las vías legales. Por el contrario, el mismo sistema penal transmuta en víctima potencial al ilegítimo ocupante insolvente, otorgándole mayor protección que al primero, durante el tiempo indefinido que tarde en llegar la resolución judicial.

Tal protección del delincuente, convertido en potencial víctima para nuestro Código Penal, por obra y gracia de su propio delito, podría resultar aceptable para la auténtica víctima, el legítimo propietario o poseedor del inmueble, si nuestra Justicia, al menos en los casos de ocupación ilegal mas evidentes, dejase a un lado la rutina y morosidad habituales y actuase con diligencia, para hacer reales y no meramente nominales, los derechos a una tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas que se reconocen en el artículo 24, apartados.1 y 2 de nuestra Constitución .

Lo que no resulta de recibo, especialmente en tales casos es que el propietario tenga que esperar para ser reintegrado en su pleno dominio y posesión, los mas de seis meses, que con mucha suerte, tarda en resolver la Justicia estos casos; tiempo que es aprovechado por el ocupante insolvente para, al amparo de le Ley, realizar una auténtica “expropiación” temporal del usufructo del inmueble ocupado; ya que ni tan siquiera suele ser detenido, ni obligado ni obligado a prestar fianza para responder tanto de su responsabilidad penal, como de la civil o de las costas.

Siendo de esta manera la pena la única medida disuasoria, y siendo esta de carácter económico, resulta mas alentadora que disuasoria; especialmente tratándose de insolventes, como suele ser habitual. Y ello, a pesar de la posibilidad del arresto sustitutorio en caso de impago de la multa impuesta, dada la levedad de las condenas ( generalmente menos de seis meses a no mas de 6 euros día, con arresto sustitutorio de un día de arresto por cada dos de multa ) , la posibilidad de beneficios penitenciarios y de cancelación de antecedentes en dos años .

Por otra parte, la regulación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tal y como aparece configurada, también beneficia mas al delincuente que a la víctima en el caso del delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal.

Así , salvo en el caso de flagrante delito, la legítima defensa de la víctima suele resultar inoperante, en cuanto nuestra jurisprudencia viene exigiendo que la agresión ilegítima sea actual o inminente; por lo que una vez instalados el autor o autores en la vivienda, edificio o inmueble, no cabe otro recurso legal, que esperar a que lo abandonen o a que sean desalojados judicialmente.

Sin embargo, la eximente de Legítima defensa sí podría ser invocada por el ocupante para rechazar cualquier acción flagrante tendente a la recuperación del inmueble, por parte del propietario o legitimo poseedor , al estar aquel amparado por la Ley en su posesión en tanto el juez no dicte resolución al respecto.

En un plano puramente teórico, y dada la redacción del artículo 245.2 ( que sanciona tanto el ocupar sin autorización debida como el mantenerse contra la voluntad del titular ) podría considerarse que, cuando habiéndose producido inicialmente la ocupación sin autorización debida aquella se mantuviere contra la voluntad del titular, el delito se está produciendo en el mismo momento en que en presencia de este, el o los ilegítimos ocupantes hacen caso omiso a sus intimaciones de desalojo manifestando así su desautorización y voluntad contraria a la ocupación. Sin embargo, no es este el criterio de la jurisprudencia; y de ahí la actuación de la policía, que se limita únicamente a constatar, el hecho, identificar, en la medida de lo posible a los autores y comunicarlo a la autoridad judicial.

Existe por otra parte una atenuante de reparación del daño que en su redacción actual permite al autor o autores de un delito de usurpación del artículo 245.2 beneficiarse de una sustancial rebaja de la pena, sin desistir de la ocupación hasta el mismo momento del juicio oral, aprovechando con ello la ventaja que la crónica morosidad de nuestra justicia les proporciona.

La Atenuante del artículo 21.5 del Código Penal, apreciada conjuntamente con lo que dispone el artículo 66.1.1 del mismo Código, permite, al autor o autores obtener una aplicación de la pena que fije la Ley para el delito, en su mitad inferior, bastando para ello el haber procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

En cuanto a la agravante de reincidencia, dada la escasa entidad de las pena establecidas para el delito de usurpación, limita enormemente su operatividad, al permitir en dos años la cancelación de antecedentes penales, evitando con ello su aplicación una vez transcurrido dicho tiempo, que en muchas ocasiones resulta incluso inferior al tiempo en que se mantuvo la ilegal ocupación del inmueble. Incluso, aún cuando pudiera resultar aplicable, podría eludirse con cierta facilidad, poniendo al frente de la acción a otra persona y evitando así, ser identificado como ocupante por la Policía, que ni puede acceder al inmueble sin mandamiento judicial, ni resulta probable que llegue a controlar permanentemente las entradas y salidas del mismo .

La redacción del artículo 245.2 favorece asimismo la prolongación de la ocupación, en cuanto la Jurisprudencia ha entendido que su consumación requiere permanencia y no mera ocasionalidad; lo cual hace prácticamente imposible la aplicación de las reglas de aplicación de las penas propias del delito continuado que se recogen en el artículo 74 del Código penal, y haciendo igualmente rentable, para el delincuente insolvente, cualquier estrategia procesal dilatoria de la sentencia.

Resultando, por tanto indiferente, a efectos de comisión del delito el mayor o menor tiempo de permanencia de la ocupación, por encima de un tiempo mínimo necesario para su comisión, el autor o autores carecen de incentivo alguno para desistir de su acción, a excepción de la atenuante de reparación del daño, antes mencionada que, como se ha visto, resulta ineficaz para cumplir tal fin; como lo demuestra el escaso número de veces que ha sido aplicada en el delito de usurpación no violenta .

Por otro lado, la tipificación del delito de usurpación del artículo 245.2, al no establecer ningún tipo de agravación o atenuación específica, ya sea el objeto del delito un inmueble, vivienda o edificio, permite al delincuente insolvente elegir libremente de entre un amplio abanico de posibilidades, la mas “rentable” con el mismo coste. Con tal que se encuentre deshabitado el delincuente preferirá así, una vivienda o edificio de reciente construcción a otro en estado ruinoso ; un edificio de varias viviendas a otro de una sola; Un inmueble bien ubicado a otro con peor ubicación etc. Todo ello, con la seguridad de que, en cualquiera de los casos, y con independencia del valor del inmueble ocupado, la pena nunca excederá de los límites genéricos establecidos en el tipo delictivo.

Desde un punto de vista procesal , se echa de menos la aplicación a este tipo de ocupaciones ilegales de un procedimiento ágil de carácter sumario semejante al de los juicios rápidos que para los casos de determinados delitos flagrantes, se recoge en los artículos 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Especialmente en aquellos supuestos en que la inexistencia de título legítimo del ocupante aparece meridianamente clara “ab initio” . En este caso bastaría con incluir en el concepto de flagrancia, aquellos casos, en que en presencia policial, el ocupante se negase al desalojo y a permitir la entrada a quien “prima facie” apareciese como propietario o legítimo poseedor . Siempre quedaría al ocupante desalojado en virtud de dicho procedimiento sumario, la posibilidad de oponerse fundadamente al mismo o, en su caso, recurrir la sentencia, pudiendo, incluso, en casos de duda, exigir al propietario o legítimo poseedor, la prestación de una caución o fianza para asegurar las posibles responsabilidades, en el caso de que finalmente el desalojado fuera declarado inocente y con derecho a seguir ocupando el inmueble .

En cuanto a la posibilidades de comisión de errores o injusticias para el “presunto usurpador” en aplicación de este procedimiento, siempre serían menores, a la luz de la estadística, que en el caso de mantener el sistema actual. Baste para ello un simple vistazo a la jurisprudencia sobre el tema, para comprobar el abrumador número de sentencias condenatorias por este tipo de usurpaciones, frente al de absoluciones, y aún en este último caso, el escaso número de ocasiones en que finalmente se decreta el derecho del ocupante denunciado, a seguir ocupando el inmueble. Todo ello unido a la presumible mayor solvencia del propietario o legítimo poseedor, para responder de cualquier tipo de responsabilidades de carácter indemnizatorio, en caso de que su derecho no fuese finalmente reconocido.

Queda patente la falta de intención u olvido del legislador de proteger especialmente a las víctimas del delito de usurpación no violenta, cuando ni tan siquiera en el caso de ser sorprendido el autor o autores en el caso de flagrante delito podrían ser juzgados por el procedimiento de enjuiciamiento abreviado regulado en el citado artículo 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no aparecer, inexplicablemente, tales delitos entre los recogidos en el apartado 2º del citado artículo 795.


Una vez mas la realidad social se impone a las ficciones legales de unas normas mas aparentes que efectivas y abusando de las mencionadas protecciones legales; de su condición de presuntos inocentes; de la levedad de las penas y las casi siempre irrisorias condenas ; de su habitual condición de insolventes crónicos de los ilegítimos ocupantes y del derecho a la justicia gratuita, anejo a tal situación, los ilegítimos ocupantes, pueden reírse del derecho de propiedad y de su titular; de las penas con las que el legítimo monopolizador de la coacción les conmina; de las supuestas responsabilidades civiles en que pudieran incurrir con su acción; y se ríen igualmente de una eventual condena al pago de las costas procesales, con el consiguiente perjuicio para la víctima que haya decidido personarse como parte.

Además de todo lo anterior, la ínfima pena del delito de usurpación, y la lentitud de la justicia para dar respuesta a las mismas, al no cumplir su función preventiva, contribuye a incrementar el número de procedimientos penales y con ello el colapso judicial en un círculo vicioso que se retroalimenta, al beneficiar al potencial delincuente.

Del mismo modo, tales deficiencias, favorecen la comisión de otros delitos contra la propia víctima, de difícil probanza tales como las extorsiones o solicitud de dinero al propietario a cambio del desalojo del inmueble, o de no causar desperfectos en el mismo . Lo que supondría añadir sal a la herida, y un auténtico escarnio para unas víctimas maniatadas ante la lentitud en la resolución de los procesos judiciales, contribuyendo a deteriorar mas aún la imagen de la Justicia, y a fomentar las soluciones extrajudiciales del mas variado tipo.

¿Qué diríamos si ante un accidente los servicios sanitarios de urgencias tardasen varias horas en vez de minutos en asistir a los heridos ? ¿ o si la policía tardase en acudir a una llamada de un ciudadano cuando se está consumando un delito ? Y es que en la mayoría de los casos de ocupación ilegal, el delito se continúa cometiendo ante las mismas narices de la Policía, sin que esta tenga medios de evitarlo y posteriormente ante las mismas narices de los órganos de la Justicia sin que el delito haya cesado; siendo estos quienes con su pasividad permiten algo, que podrían evitar, en muchos casos, con una simple comprobación documental y con los informes policiales.

Los ciudadanos estamos tan acostumbrados a las numerosas y crecientes deficiencias de nuestra Administración de Justicia, que acabamos por aceptar sus nefastas consecuencias, como si se tratasen de hechos naturales, que solo cabe aceptar de manera resignada y fatalista. Sin embargo tales deficiencias y sus consecuencias son fruto de decisiones humanas de carácter político susceptibles de ser modificadas o revertidas una vez comprobada la ineficacia de las mismas para cumplir adecuadamente su fin.

Por ello y para evitar que, al menos respecto al delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal siga teniendo vigencia la popular maldición gitana que reza, “tengas pleitos y los ganes”, parece recomendable llevar a cabo una modificación legal que podría descansar sobre tres pilares básicos :

1º.- Un incremento de la pena en relación con la establecida actualmente.

2º.- Una mas detallada tipificación, que incluya atenuantes o agravantes específicas en función de las distintas circunstancias que pudieran producirse; algunas de las cuales han sido apuntadas anteriormente.

3º.- La aplicación al delito de usurpación del procedimiento abreviado recogido en el artículo 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para facilitar la viabilidad de esta última recomendación , bastaría con incluir el delito de usurpación entre los recogidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aquellos casos en que “prima facie” no existan dudas respecto a la falta de título del “presunto” usurpador, y la inclusión en el concepto de flagrancia recogido en el mismo, de aquellos casos en que, presente el propietario o legítimo poseedor del inmueble, debidamente acreditados, el ocupante persistiere en su ocupación .

Ello resulta además congruente con las últimas tendencias de otros países europeos, tales como Holanda, que pioneros en otro tiempo en el reconocimiento del fenómeno “ Okupa” se encuentran actualmente debatiendo la posibilidad de establecer penas de prisión para tales actos.

Según el artículo 9-2 de la Constitución Española, “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”...., así como, “remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud”......., garantizando en su punto 3º, “la seguridad jurídica” ..

Asimismo, en su artículo 53.1 establece la vinculación de todos los poderes públicos a los Derechos y Libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título primero, entre los que se encuentran incluidos el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas y el Derecho de Propiedad Privada

Es por todo ello, que al amparo del artículo 29 de la Constitución española que reconoce el Derecho Fundamental de Petición a todos los españoles y de la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre, que desarrolla el mismo, a V.E.

S O L I C I T A :

Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por formulada , PETICION, para que, en uso de sus facultades como Presidente del Gobierno de España, promueva las iniciativas legislativas necesarias para modificar la regulación de la legislación penal y procesal relativa al delito de usurpación, en el sentido de :

1º.- Incrementar la pena en relación con la establecida actualmente.

2º.- Tipificar de manera mas detallada y exhaustiva, las múltiples circunstancias que pueden concurrir en el hecho delictivo de usurpación incluyendo atenuantes o agravantes específicas en función de las mismas .

3º.- Aplicar al delito de usurpación el procedimiento abreviado recogido en el artículo 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello con el fin de dar, respecto a los bienes inmuebles, una mas adecuada protección al Derecho de Propiedad Privada, reconocido en el artículo 33.1 de nuestra Constitución y hacer mas eficaz, respecto al mismo, el derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva y a un proceso Público sin dilaciones indebidas, reconocidos en el artículo 24 de nuestra Constitución.
Por ser de justicia que pide en Madrid a 28 de Agosto de 2009