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En la anterior entrada se publicaba la carta remitida al Presidente del Gobierno y a su Ministro de Justicia, solicitando la promoción de determinadas reformas legislativas para acomodar la actual legislación penal y procesal relativa al delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal, a realidad del fenómeno okupa, entendido este en su más amplio sentido.
La respuesta, no por esperada ha sido menos frustrante; en cuanto que, aún resultando jurídicamente fundamentada, como no podía ser menos, viniendo del Ministerio de Justicia, se basa en una preocupante ignorancia de la realidad cotidiana, y con ello del verdadero problema de fondo.
En síntesis, la respuesta viene a decir que no es necesario que nada cambie en la regulación jurídica que afecta a dicho delito de usurpación, en cuanto considera que, todos los problemas que suscita el fenómeno delictivo okupa, tienen ya su adecuada solución y respuesta en las Leyes vigentes.
Sin embargo, y a pesar de resultar ello, en apariencia, cierto, no es menos cierto que las previsiones legales no resultan adecuadas para cumplir ninguno de los fines de la pena, tales como la prevención general y especial, o la rehabilitación del delincuente. Y mucho menos el resarcimiento a las víctimas de las responsabilidades civiles o el pago de las costas procesales, incluyendo los costes del propio desalojo policial, en los casos en que resulta preciso. Por el contrario, y a pesar de la inexistencia de estadísticas públicas conocidas que reflejen el verdadero estado y evolución de este problema, existe la sensación, a juzgar por el creciente número de noticias que se publican en relación al mismo, de que la regulación penal del delito de usurpación, lejos de resultar eficaz para su control y disuasión, parece más bien un estímulo para este tipo de delincuentes. Basta para darse cuenta de la realidad de esta afirmación, contemplar cómo se cumple inexorablemente, una y otra vez con la mayor impunidad, el conocido lema del movimiento okupa “un desalojo otra okupación”.
La carta de respuesta del Ministerio de Justicia se mueve en un plano estrictamente jurídico teórico. En ese plano son pocas las objeciones que podrían hacerse a la mencionada carta. Es en el plano del “ser” de las cosas o lo que es lo mismo, de la realidad, donde se constata la enorme distancia entre los deseos y las supuestas buenas intenciones de la vaporosa ley y la cruda y sólida realidad. O lo que es lo mismo entre lo que en la carta se dice y lo que se calla.
Veamos más en concreto a que me refiero.
El primer argumento para justificar el no modificar ni una coma de la actual legislación que protege a los okupas, se basa en el llamado “Principio de intervención mínima del Derecho Penal”, consistente en que el Derecho Penal ha de intervenir únicamente cuando para la protección de los bienes jurídicos no existan medios menos gravosos de tutela. Entendiendo que “el orden jurisdiccional civil ofrece suficiente protección”.
Por tanto, resulta indudable, como dice la respuesta del Ministerio de Justicia, que la jurisdicción civil, ofrece protección al propietario o legítimo poseedor, para recuperar su posesión. Faltaría más. Sin embargo, en absoluto garantiza, en casos de insolvencia, el resarcimiento pleno del perjuicio ocasionado durante el tiempo de la ocupación (daños y perjuicios y costas procesales propias). Y mucho menos disuade o evita, que sucesos semejantes se repitan por la misma persona con otras propiedades inmobiliarias o por otras personas en la misma propiedad recien desalojada; permitiendo, con ello, que tales actos contra la propiedad se constituyan, para algunos, en un auténtico modus vivendi ( Ex-Minstra Trujilo Dixit ).
Y esta reslidad se silencia o elude en la respuesta del Ministerio de Justicia .
Otro de los argumentos del Ministerio de Justicia, para justificar el mantenimiento de la levedad de la pena establecida por el Código Penal vigente para el delito de usurpación, en relación con otros delitos contra el Patrimonio, se asocia al hecho de que, a diferencia de estos, en la usurpación “nunca concurre riesgo de pérdida de la cosa inmueble sobre la que recae la conducta”. Argumentando asimismo que, incluso en el caso de que dicho riesgo se materialice, “las actuaciones que vayan más allá de la conducta típica darán lugar a los correspondientes concursos delictivos, (daños, sustracciones) con el consiguiente incremento de la pena”.
Una vez más, estas afirmaciones no constituyen sino una verdad a medias. Si bien, en algunos casos (edificios ruinosos), dicha afirmación podría resultar bastante cierta, no lo es tanto cuando se trata de inmuebles en buen uso o amueblados. Y teniendo en cuenta que el Código Penal no establece distinciones en cuanto a las penas, en función del estado de conservación y mobiliario existentes, hay que suponer que los okupas, quienes pueden ser cualquier cosa menos tontos, preferirán los mejor conservados o dotados sobre los ruinosos o desamueblados.
Tratándose de los primeros, (ruinosos o en mal estado ) la realidad demuestra que en los inmuebles okupados, existe un elevado riesgo de incendio, o incluso de explosión, dadas las precarias condiciones en que suelen vivir los okupas en los mismos, y la sensación de irresponsabilidad que conlleva el saberse insolvente y a salvo, por tanto de cualquier responsabilidad pecuniaria o patrimonial . Y ese riesgo que, en el caso de los inmuebles okupados, resulta mucho más real que en los inmuebles habitados por propietarios o arrendatarios, afecta no solo al propietario, sino también a los vecinos de las inmediaciones. El hecho de que el okupa, hipotético causante del incendio, pueda ser imputado por delito de incendio, de poco ha de servir al propietario o a los vecinos afectados, ante la casi segura insolvencia del okupa; ya que, por mucha pena que pudiera serle impuesta al autor de los hechos, difícilmente serán indemnizados por los daños ocasionados. Además hay que tener en cuenta que muchos de los incendios no son intencionadamente provocados, sino consecuencia de la precariedad en que viven los okupas, (algunos de ellos toxicómanos) en las viviendas okupadas o a su escaso sentido del peligro, agravado por la conciencia de que la propiedad no les pertenece y el escaso sentido de las responsabilidad derivado de status de insolventes crónicos.
Y lo mismo sucedería con otro tipo de daños ocasionados al inmueble o con la sustracción de partes o instalaciones del mismo. Posibilidad que aumenta en el caso de inmuebles que contengan mobiliario en su interior. Y si bien resulta evidente que por tales hechos el okupa podría ser imputado y penado, por delitos distintos y concurrentes con el de usurpación, el propietario, difícilmente sería resarcido de tales pérdidas patrimoniales, en el más que probable supuesto de insolvencia del okupa.
Y ello con independencia de tener que asumir, el propietario, junto con el Fiscal, como parte acusadora Pública, la carga de la prueba de tales delitos y de la imputación a sus autores; y todo ello, normalmente, sin posibilidad de comprobar en el momento de su comisión, ni la identidad del autor o autores concretos, ni la forma en que se ha producido etc., hasta que tuviera lugar el desalojo; dado el sagrado ámbito de intimidad en que tales hechos se producirían, arropados por los derechos como moradores adquiridos por los okupas con la okupación.
Además, incluso desde una perspectiva penal, en tales casos, el okupa podría salir penalmente beneficiado en aplicación de las normas aplicables a los concursos de delitos, que establecen determinados límites a las penas máximas a imponer, que no tendrían lugar si los delitos se cometiesen independientemente.
Es precisamente la posibilidad de que la "gratuita" prolongación en el tiempo de la okupación, permita o facilite la concurrencia del delito de usurpación con otros delitos, lo que se trata de evitar con la solicitud de reforma legislativa.
Sin embargo, todo esto, también se olvida o elude en respuesta del Ministerio de Justicia.
Un tercer argumento para justificar la inactividad del Ministerio, es que “tratándose de un delito permanente de mera actividad no son infrecuentes los casos en que, concurriendo los requisitos legales (principio de buen derecho y peligro en la demora) se adopta de manera temprana por los Juzgados de Instrucción la medida cautelar de desalojo, al amparo del artículo 13 de la LEC, restituyendo al propietario en la posesión”.
Si bien es cierto, que semejante posibilidad existe, no siempre que concurren los citados requisitos legales existen garantías de que el fiscal la solicite; por lo que será muy necesario y conveniente que la víctima o perjudicado por el delito se persone, con abogado y procurador, en el procedimiento penal, para proceder a solicitar del juez dicha medida cautelar.
De hecho, la víctima de la okupación que motivó el nacimiento de este blog, se personó formalmente en el proceso de forma inmediata, acogiéndose a esta vía de la medida cautelar de desalojo para recuperar, al menos interinamente, la posesión del inmueble okupado. Sin embargo fue necesario esperar, la respuesta “temprana” a que alude la carta del Ministerio de Justicia, durante más de siete meses desde su solicitud hasta la ejecución efectiva de la misma; lo cual no sirvió para impedir el desaguisado que se ha descrito en entradas anteriores y puede verse aquí.
Esta deseable “prontitud” de la respuesta judicial a la petición de desalojo cautelar, por parte de las víctimas del delito de usurpación, o del fiscal en su caso, rara vez se produce con la inmediatez que haría pensar el hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal considere las medidas cautelares como las “primeras diligencias” que un juez puede y debe adoptar, en su caso, para proteger a los ofendidos o perjudicados por el delito (art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Por el contrario, suelen durar, meses, cuando no años; dependiendo ello de numerosos factores, entre los que se cuentan, el Juzgado que entienda del asunto; su carga de trabajo; La diligencia del Fiscal asignado; La presión vecinal o de alguna Administración Pública; que la víctima se persone o no como acusación particular etc.
¿No le parece preocupante al Ministro de Justicia y digno de algún tipo de reforma el hecho de que un juez necesite siete meses, o incluso más, para adoptar las primeras diligencias para proteger a los ofendidos o perjudicados por el delito ?
Esta realidad también se silencia o elude en la carta respuesta del Ministerio de Justicia.
Un último argumento de la carta de respuesta del Ministerio de Justicia, para rechazar las peticiones de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de facilitar que los delitos de usurpación tipificados en el artículo 245.2 del Código Penal puedan ser enjuiciados mediante el procedimiento especial de los llamados “juicios rápidos” ( artículo 795 y siguientes de la Ley de la L.E..Crim.), en los supuestos en que la inexistencia de título legítimo del ocupante aparece meridianamente claro ab initio lo constituye la afirmación de que “mas allá de que estos supuestos puedan subsumirse bajo el concepto de flagrancia que se prevé en el artículo 795.1.1 de la ley penal rituaria, lo cierto es que , en el caso al que alude el remitente pueden reconducirse sin dificultad, conforme al artículo 795.1.3 por tratar se de un hecho punible cuya instrucción es presumible que sea sencilla. De manera que siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aún sin detenerla la haya citado para comparecer ante dicho Juzgado de guardia, por tener la calidad de denunciado en el atestado policial, ningún obstáculo se opone a que el enjuiciamiento sea rápido”.
Este argumento también precisa alguna matización.
A falta de mayor especificidad y concrección, en el delito de usurpación, tanto la aplicación del concepto de “flagrante”, como el concepto de “hecho punible cuya instrucción es presumible que sea sencilla”, requieren una previa e inmediata valoración por parte de los funcionarios de policía que intervengan tras la denuncia o el conocimiento de los hechos.
En cuanto al concepto de flagrancia, ello es así, porque, salvo el supuesto de que el autor o autores sean sorprendidos en el mismo acto de entrar en el inmueble ( ocupar sin autorización debida), en las condiciones que exige el artículo 795.1 de la LECrim. , que no suscita grandes dudas, cualquier otro supuesto que pretenda asimilarse a dicho concepto requiere, una previa valoración e interpretación de la ley, que ha de adoptar, en principio, no el juez, sino el policía o policías que en ese momento realicen la intervención. Así sucede especialmente en el segundo supuesto que contempla el artículo 245.2 del Código Penal (mantenerse en el inmueble contra la voluntad de su titular), que es, precisamente el caso más frecuente. En tales supuestos y ante la falta de instrucciones concretas, los policías optan, sistemáticamente, por trasladar la responsabilidad de semejante decisión al juez de turno; limitándose a identificar al supuesto autor o autores, y en todo caso a citarlos para ser oidos en declaración, cuando todo ello es posible, pero sin detenerlos y ponerlos a disposición judicial o citarlos de comparecencia para un juicio rápido.
En este punto hay que resaltar otra dificultad añadida que suele presentarse cada día con mayor frecuencia. Y esta es la dificultad de identificación de los usurpadores, cuando estos, amparados en su derecho como moradores, se niegan a abrir la puerta ante la llamada del propietario y de la policía que se personen sin mandamiento judicial, como es habitual. E incluso aunque la puerta les fuese franqueada, resulta muy fácil para los okupas permitir únicamente, la identificación de la persona que abre la puerta, alegando la inexistencia de otras, y dificultando con ello la identificación de otros que pudieran encontrarse en el interior en ese momento; o de quienes residiendo en el mismo no se encuentren en ese momento en su interior ; Y por supuesto, la de aquellos que pudieran acceder al inmueble con posterioridad; dado el carácter permanente de este delito .
Por todo ello, las escasísimas ocasiones en que, realmente, se ha utilizado el procedimiento de los juicios rápidos para juzgar supuestos delitos de usurpación, han tenido siempre lugar en supuestos en que el delincuente ha sido sorprendido en flagrante delito en el momento en que se estaba procediendo a ocupar el inmueble; y por tanto, sin que la ocupación se hubiera consumado; casos que son prácticamante anecdóticos y que, además y precisamente, por esa falta de consumación, suelen ser juzgados como simples tentativas.
En consecuencia, el carácter residual y meramente anecdótico, con que el procedimiento de juicios rápidos es aplicado en la práctica a los delitos de usurpación, hace que este procedimiento resulte escasamente operativo para este tipo de casos, si no se produce una reforma legislativa que tenga en cuenta los inconvenientes anteriormente expuestos.
¿Tampoco sabía esto el Ministro de Justicia?
En la actualidad una comisión parlamentaria está tramitando una reforma parcial del Código Penal vigente, sin que, al parecer ninguno de los distintos grupos parlamentarios representados en la misma, con la única excepción de Convergencia i Unió, estén planteando una posible modificación del delito de usurpación.
Señores parlamentarios ¿Acaso tienen que esperar a que los okupas asalten las Cortes?
Srs. Gobernantes: Dejen de dar facilidades a los delincuentes y promuevan leyes que protejan debidamente a las víctimas.
Sr. Ministro de Justicia : Entre al trapo y no se salga por la tangente.
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