martes, 8 de noviembre de 2011

LA JUSTICIA SE ALIA CON LOS OKUPAS

Desde el inicio de este Blog, llevo denunciando que la okupaciòn, en sus diversas variantes, a pesar de estar jurídicamente sancionada, existe de facto, en primer lugar por voluntad o pasividad de nuestra clase política que se niega a modificar unas leyes a todas luces obsoletas insuficientes para hacer inviable dicho fenómeno, y en segundo lugar por la ya clásica y crónica lentitud de nuestra justicia y por la benevolencia hacia el okupa con que se pronuncian en sus resoluciones, en claro perjuicio de las víctimas.  Todo lo cual nos lleva a a conclusiòn quela impunidad resultante de las leyes, las actuaciones  policiales   y resoluciones judiciales, derivadas de las mismas, lejos de cumplir una funciòn disuasoria de tales atentados contra el Derecho de propiedad, están constituyendo mas bien un efecto llamada. 

Y en este sentido, tanto la actuación ( o mas bien la inacciòn ) policial, cumpliendo instrucciones polìtícas, como el auto dictado recientemente por el titular del Juzgado de Instruciòn nº 6 de Barcelona, en el asunto de la okupaciòn del Edificio sito en el nº 2 de la calle Almagro, en la barriada barcelonesa del Nou Barris resultan paradigmáticos. 

Hay que recordar que el edificio, consistente en un bloque de apartamentos, fué okupado el pasado día 15 de Octubre, al finalizar una manifestación no autorizada, convocada por el llamado "Movimiento 15M", por una numerosa "cuadrilla" de asistentes a la misma , con premeditaciòn, alevosía, nocturnidad, y con total publicidad y cachondeo general.

Hay que recordar tambièn, que a pesar de la habitualidad con que semejantes acciones se vienen repitiendo impunemente, las autoridades guberntivas ni previeron  tal posibilidad; ni tampoco la impidieron cuando se produjo; ni mucho menos procedieron al inmediato desalojo o identificaciòn de los autores; dejando así la pelota en las lentas e imprevisibles manos de la Justicia, con los ojos tapados ante tanta estulticia política y tanto descaro okupa e incluso dispuesta a "mancharse la toga con el polvo del camino" .  

Hay que recordar igualmente que, a pesar de la evidencia de la okupaciòn, la Fiscalía, al igual que el Juez de Guardia, tampoco intervinieron inmediatamente de oficio, para acordar las primeras diligencias, tendentes, al menos, a identificar a los autores de la okupaciòn, y a comprobar el modo de acceso al edificio okupado,a pesar de la amplia publicidad y cobertura mediàtica de tales hechos. 

Por el contrario, en lugar de actuar proactivamente, esperaron tranquilamente a recibir la correspondiente denuncia y a tramitarla de forma rutinaria, y contemplaron mientras tanto, como si no fuera con ellos,  como los okupas anunciaban públicamente la celebración de asambleas para decidir el destino del inmueble y como anunciaban su intenciòn de entregar de los pisos de este a quienes ellos previamente habían decicidido, sin contar para nada con el propietario . Dentro de esta rutina, se limitaron, a posteriori, a ordenar a la Policía judicial la identificación de los autores, sin librar a esta el correspondiente mandamiento judicial de entrada, para facilitar dicha identificación y levantar acta del estado del inmueble en ese momento y posteriormente a citar a denunciantes e identificados por ese procedimiento, para ser oidos en declaración.

A partir de esos hechos, veamos lo que dice el Código Penal, respecto al delito de usurpación y veamos el auto del Juzgado de Instrucción número seis de Barcelona, para comprobar como una alambicada interpretación de la ley y de los hechos, pueden hacer de una norma meridianamente clara, un fárrago ininteligible para el común de los mortales. 

El artículo 245.2 del Código penal tipifica el delito de usurpaciòn pacífica sancionando con pena de multa de tres a seis meses  al que ocupare sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se manutuviera en ellos contra la voluntad de su titular.

Aún cuando la pena parece ridícula, como elemento disuasorio, para los okupas, a quienes hay que suponer insolventes por definición, al menos la tipificaciòn del delito parece bastante clara en su dicciòn literal.

Lo primero que destaca es que de toda la  numerosa "cuadrilla" que llevó a cabo la okupación, ninguno resultó identificado, y de los que posteriormente tuvieron acceso al edificio, únicamente lo fueron cuatro, según el auto. Dos de ellos, alegaron en su defensa, mas o menos que pasaban por allí y que nada tenían que ver con el acto de la okupaciòn, declarándose "miembros de asociaciones del barrio" ; que, de una u otra manera, prestaban "apoyo a las personas que residen en la finca";  que acudían allí "de manera muy esporádica" y que "casualmente se encontraban en el lugar cuando llegó la policía y les identificó", "aportando documentación acreditativa de que residían en otro lugar".

Estas almas caritativas, podrían haber invitado a los desahuciados a residir "temporalmente" en sus propias  casas,en lugar de en casa ajena;  pero, probablemente entendieron que el claro mandamiento cristiano de comportarse con el prójimo como "hermanos", no decía nada de hacerlo como "primos" . Que para eso ya estaban "los ricos" ; o lo que es lo mismo, los propietarios. 

Probablemente por eso el Juzgado, amparándose en la ocasionalidad y ausencia de permanencia de estos imputados en el inmueble decretó respecto de ellos el sobreseimiento de la causa .

Para sobreseer el caso respecto a los restantes imputados, el Juez hace una alambicada argumentación que no tiene desperdicio.

En primer lugar el auto reconoce el caracter novedoso y sin precedentes de los hechos enjuiciados, en cuanto no solo han sido protagonizados con las características propias de los actos atribuidos a los reivindicados por el llamado "Movimiento okupa", sino, que a diferencia de otros casos, en esta ocasión okupaciòn se ha llevado a cabo para ceder el edificio okupado a terceras personas.

Resulta curiosa la existencia de tantas okupaciones protagonizadas por el llamado "Movimiento okupa", justificadas sobre la base del llamado "derecho a una vivivienda digna", para descubrir que esta es la primera en que se cede a terceros necesitados un edificio okupado para  que lo utilicen como vivienda. Ya iba siendo hora de que, al menos, predicasen con el ejemplo.

     A continuaciòn recoge como uno de los elementos de su decisión de sobreseimiento respecto al resto de imputados, residentes en las viviendas okupadas, ( algunos de los cuales ni siquiera tienen nacionalidad española ni de país comunitario alguno ), el hecho de que, según ellos,  "accedieron a los pisos días después del de la inicial ocupación, el 15 de octubre"; que " su presencia en esos pisos no es regular" sino "provisional" y que tienen "planes para abandonar el inmueble en las próximas semanas".

Estas curiosas declaraciones, sospechosamente coincidentes, a pesar de tener tienen toda la pinta de haber estado previamente asesoradas por un leguleyo, parecen haber llegado al alma del instructor, que las ha tenido en cuenta para justificar su auto de sobreseimiento, sin mas prueba, al parecer, que la palabra de los okupas elevada poco menos que al rango de "palabra de Dios" . Pero aún hay más.

De tales hechos el juez constata, según el Auto "dos grupos de personas claramente
diferenciados" : "Por un lado, un amplio grupo de personas – algunas quizá pertenecientes a asociaciones de carácter asistencial, o reivindicativas,de constitución regular o aformal- que son quienes materialmente dieron inicio a la ocupación", y quienes, "sin embargo, no utilizan personalmente los pisos respecto de los que se ha formulado denuncia, sino que los “gestionan” y dotan de contenido político/reivindicativo a lo que allí acontece".  Grupo del cual a pesar de su amplitud ( unos 300, segun consta en Autos ) "no se ha identificado a ninguna persona de las que inicialmente entraron en la casa, ni a quienes participan en las asambleas, ni se dispone de datos suficientemente claros sobre los colectivos que podrían estar implicados. Ni es previsible que puedan llegar a obtenerse".

Y para esto pagamos jueces fiscales y policías.

Por otro, un segundo grupo lo constituirían los  imputados,  "que residen en los pisos, al parecer como única y provisional alternativa a su situación de carencia absoluta de techo" cuya presencia en el lugar está "gestionada (autorización de entrada, cambio de domicilio, asistencia alimenticia, quizá suministro de electricidad, …) por los del primer grupo"

Y lo mas preocupante es que esto se diga y reconozca esto públicamente en un auto judicial, sin nadie se averguenze ni se  de por aludido ante este asombroso ejercicio de incompetencia, atribuible al conjunto de nuestros llamados "Poderes Públicos" .

Respecto del primero de los grupos catalogados por el Juez de Instrucciòn, en el Auto se reconoce que "aquellos 300 que accedieron al inmueble lo hicieron sin autorización debida, entendiendo que lo hicieron sin la del titular de las viviendas ya que no se deduce otro sujeto que pudiera darla"; aunque, a continuación, rizando el rizo añade diciendo que "esta afirmación, no obstante,tampoco se puede realizar de manera categórica ya que solo consta –según la denuncia- que accedieron a elementos comunes del inmueble, no a alguna de sus piezas". Y haciendo doble pirueta con tirabuzón vuelve a apostillar el Auto : "  Esa entrada tampoco sería definitiva para calificar los hechos como delito ya sería dudosa la concurrencia de la nota de permanencia exigida por la Jurisprudencia (SAP Sevilla 6.9.01, 20.3.01, ...). Esa permanencia solo podría afirmarse si a algunas de esas personas, concretamente identificadas, se les pudiera atribuir la condición de “gestores” a la que se ha hecho mención, cosa que en estos momentos no resulta posible y en la que difícilmente se podría avanzar en la instrucción".

Y cabe preguntarse, ¿Que relevancia tiene el hecho de que solo okupasen "elementos comunes del inmueble y no alguna de sus piezas", cuando el artículo 245.2 habla claramente de inmueble, vivienda o edificio ?

Y, aunque no hubiera podido probarse la permanencia, del grupo de los llamados "gestores", teniendo en cuenta que, según el Auto, son quienes facilitan el acceso a los actuales okupantes, y que el Código Penal en su artículo 28 considera autores no solo a "quienes realizan el hecho por si solos conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento", sino también a "quienes inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo"  y a los que "cooperan a su ejecuciòn con un acto sin el cual no se habría ejecutado", ¿ Como pueden ser exluidos de cualquiera de estas clases de autoría" ? 

El problema deriva pués de la falta de identificación cuando pudo hacerse. Es decir en los primeros momentos de la okupaciòn. Pero sobre este tema el juez no dice ni pio, eludiendo así las responsabilidades de quien debiò hacerlo y no lo hizo..

Rizando una vez mas el rizo, y en un alarde de prestidigitación jurìdica, con la aparente intenciòn de quitarse de encima la patata caliente del desalojo, el juez, en su Auto, considera la okupaciòn de los considerados okupas no gestores como "debidamente autorizada" por los llamados okupas "gestores", aun cuando considere a estos como posedores "sin título" y de mala fé ( sin buena fé, dice el auto ).  ¿ Como un poseedor sin título y de mala fé y que, además ha dejado de serlo ( por la declarada provisionalidad de su posesión ), puede autorizar "debidamente" a otro a okupar lo que ya no posee o ha dejado de poseer de hecho desde ese mismo momento?. Porque si aún sigue poseyendo ¿Donde está la supuesta provisionalidad en la posesiòn; en base a la cual se le exonera de responsabilidad? 

¿Olvida acaso el juez que el artículo 245.2, considera punible, no solo la ocupaciòn de un inmueble "sin autorizacion debida", sino tambien el mantenerse en el mismo "contra la voluntad del titular"?   

Pues no. Y a justificar por qué, a su juicio, tampoco es aplicable a los okupas actuales está última figura dedica la parte final y mas compleja de su Auto.   

Y el argumento para ello, consiste en el hecho de que,  "tampoco el titular se ha puesto en contacto con los ocupantes; ni tan solo lo ha intentado". Con lo cual, el Auto da a entender que, no aparece, por tanto, clara su oposición a la okupaciòn.

¿ Cómo  interpreta, entonces, la denuncia, en virtud de la cual el juez ha conocido formalmente los hechos ? ¿Acaso hay que interpretarla como una conformidad con la okupaciòn? ¿ Y como interpreta la actitud de los okupantes, quienes una vez han conocido la existencia de dicha denuncia, persisten en la okupaciòn ?
Pués bien, sobre tan elementales cuestiones no se pronuncia el Auto.

El juez, sin embargo, considera en su Auto que, el hecho de que once de los pisos que existen en el edificio okupado, correspondan al propietario denunciante, no es relevante, toda vez que existen dos bajos, uno destinado a local y otro a vivienda y doce plazas de parking de los cuales no consta el propietario o poseedcor, sin cuya denuncia y manfiestaciòn expresa  "que afirme que los ocupantes se encuentran en el lugar sin su autorización, contra su voluntad y produciéndole un perjuicio" no cabe, a su juicio, aplicar el tipo penal, alegando además que la "indefinición en cuanto a la titularidad de esos otros departamentos del edificio"... "entre otras cosas, impediría saber a quien ha de retornarse la posesión".

A ello se añade, según el auto, el hecho de tratarse de un edificio aún en construcciòn, con un 93,78% ejecutado; por lo cual para llevar a cabo su finalización y obtener la licencia de primera ocupaciòn, requeriría el consenso de los otros propietarios desconocidos del que carece el denunciante. Así como tambièn el hecho de que en esos departamentos mencionados, que no son propiedad de los denunciantes "son también utilizados por personas desconocidas, quizá por las del primer grupo a que se ha hecho referncia, los que desde una orientación mas política/reivindicativa gestionan el resto de los pisos". Lo que parece deducir del hecho de que "en uno de los bajos se han instalado varios ordenadores y se utiliza como sala de reuniones y actos conjuntos. En otro de los bajos se ha instalado una emisora de radio. En los parkings se ha instalado un taller de bicicletas y un almacén. En el terrado de la casa, zona aparentemente de uso común, se ha instalado un huerto o similar". 

Resulta sorprendente que con semejantes sospechas, el juez, siga manteniendo su interpretaciòn favorable a unos y otros  okupas y no haya acordado una mas exhaustiva investigaciòn para confirmar lo que parece una obviedad, y proceder en consecuencia. 

  Además de lo anterior el juez entiende que "la denunciante no ha ofrecido una versión clara sobre sus intenciones inmediatas respecto de los pisos objeto de autos". Y de todo ello "deduce que la situación real en la que se encuentra la finca objeto de autos y, en particular, las unidades respecto de las que se ha formulado denuncia, es de total indefinición en cuanto a su destino actual o inmediato: se desconoce el tiempo que la finca se encuentra sin destino concreto, esto es, en qué momento se paralizó su construcción; no consta que los actuales propietarios de los pisos objeto de denuncia estén realizando respecto de ellos algún tipo de actuación que denote su interés actual en darles un destino; en particular, no consta que esos propietarios se hayan puesto en contacto con los desconocidos propietarios de las otras unidades del edificio para finalizar las obras de construcción. Ni tan solo consta que la propiedad de esas otras unidades no sea una propiedad discutida".

Para terminar concluyendo que "en estas circunstancias, siguiendo la jurisprudencia expuesta, ha de afirmarse que ni los ocupantes de los pisos ni aquellos que les han proveído de ellos han realizado un ataque penalmente relevante al propietario de dichos pisos, justificándose así el archivo arriba anunciado".

 Y por último, teniendo en cuenta que "las medidas innominadas de protección a los perjudicados que recoge el art13. LECR, entre las que podría encontrarse el desalojo interesado, tienen como requisito previo la existencia de un procedimiento penal en el que se estén practicando diligencias. Ello ya no se da en el caso de autos, en virtud del archivo que se acaba de fundamentar, por lo que no procede acordar dicho desalojo".

De esta manera remite a los propietarios a los "medios ordinarios establecidos por la Ley, a través de los procedimientos civiles o, en su caso, administrativos, para hacer valer sus derechos".

Medios ordinarios que como cualquiera sabe, gracias a la agilidad resolutiva de nuestra justicia, pueden implicar, como en otros casos, que el desalojo se produzca meses o años mas tarde. Y mientras tanto los okupas, gestores y okupas usufructuarios podrán, todos ellos, usar y abusar a sus anchas, gratis total, de todo un edificio prácticamente acabado. 

¿Quien responderá en caso de incendio , lesiones o daños producidos como consecuencia de la okupaciòn, durante el tiempo de duración de la misma ? ¿ Quien pagará las costas judiciales en caso de que, como es previsible, finalmente los okupas resulten condenados por los tribunales civiles o administrativos ?

¿Por que se exige a los propietarios una licencia de primera ocupaciòn y a los okupas se les permite vivir con todos los servicios en un edificio que aún no la ha obtenido ?   

No cabe duda que con unas leyes como las que tenemos ; con una policía inoperante siguiendo instrucciones políticas, y con una actitud meramente protocolaria y formalista de fiscales y jueces que derivan en  unas resoluciones judiciales como la comentada, podemos asegurar, sin mucho temor a equivocarnos, que para los okupas este es el país de Jauja.

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