El Estado, como ente político, nace mediante un hipotético e implícito pacto social a través del cual, los asociados ceden a aquel el monopolio del uso legítimo de la coacción y la violencia a cambio de proporcionar confianza y seguridad, a través de leyes que permitan el conocimiento previo de los derechos y obligaciones y garanticen su pacífico ejercicio a quienes resulten ser titulares de los primeros e impongan su cumplimiento forzoso a quien incumplan las segundas. En nuestro País, ese hipotético pacto social ha sido plasmado en nuestra Carta Magna : La Constitución de 28 de diciembre de 1978 .
Dicha Constitución reconoce en su artículo 33.1, entre los derechos y deberes de los ciudadanos, el "derecho a la propiedad privada y a la herencia"; estableciendo en su apartado segundo que “la función social de estos derechos, delimitará su contenido de acuerdo con las leyes”, y regulando en su apartado tercero los excepcionales motivos y formas por los que se puede ser privado de tales derechos, al establecer que, “ nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes” .
Visto así parece meridianamente claro que las ocupaciones de inmuebles contra la voluntad de su propietario o legítimo poseedor, resulta abiertamente inconstitucional, al no existir, fuera de un concreto estado de necesidad, norma alguna que la ampare .
Consciente de que no basta con proclamar derechos, sino que es ademas necesario garantizar su protección contra cualquier ataque a los mismos, nuestra Constituciòn, con caracter general, proclama en su artículo 24, párrafos 1º y 2º, los derechos a una tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas , a los que otorga el rango de Derechos Fundamentles.
Ya en el ámbito específico de la proteccion del derecho a la Propiedad privada, además de los medios ordinarios que establece nuestra legislación en el ámbito del Derecho Civil, nuestro Código Penal refuerza dicha protección sancionando penalmente, en su Título XIII, aquellas conductas que considera mas graves y que afectan al orden patrimonial o socioeconómico.
Entre dichas conductas y respecto a los bienes inmuebles, el artículo 245.2 del Código penal castiga al que “ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, con la pena de multa de tres a seis meses”.
En teoría y a primera vista , tan rimbombante como contundente declaración de derechos y garantías, podría parecer suficientemente clara y disuasoria, ante los posibles ataques que pudieran producirse contra el Derecho de Propiedad, en este caso de bienes inmuebles . Sin embargo, un análisis mas detenido del conjunto de normas penales y procesales que sancionan los atentados contra el patrimonio y regulan los procesos correspondientes y un simple vistazo al patio de la realidad cotidiana, conduce claramente a valorar como irrisoria la protección penal de la propiedad inmobiliaria, tanto por la misma configuración del tipo delictivo mencionado, como por las penas que en el misdmo se establecen; a lo que hay que añadir la peculiar forma en que tales normas se interpretan y aplican,en ocasiones, por los Jueces y Tribunales, las vías procesales de enjuiciamiento de este tipo de delitos y sobre todo la ya crónica lentitud de la Justicia en España. Factores todos ellos que conspiran contra una efectiva protección del derecho de propiedad inmueble y con ello, no lo olvidemos, de las potenciales víctimas de los delitos contra la misma. Y ello, en cuanto ni disuade, sino que mas bien invita, a los potenciales delincuntes a cometer el delito; ni satisface adecuadamente a las víctimas del mismo, una vez cometido .
En este sentido, resulta altamente significativo el hecho de que mientras en la inmensa mayoría de los delitos, es una pauta común que el delincuente trate de ocultar tanto la propia comisión del hecho como la identidad del autor, y en los casos en que esto no ocurre, la acción delictiva suele cesar con la denuncia o la presencia de la policía, en la gran mayoría de los casos de ocupación ilegal de inmuebles, no solo no se oculta la identidad, sino que, tampoco la presencia de la Policía resulta suficiente para disuadir a sus autores de la cesación en su acción; Dicha actitud solo es entendible, por la conjunción de una serie de factores tales como : El abuso del amparo inicial que el derecho a la presunción de inocencia les otorga; La especial protección jurídica que su recién adquirida condición de “moradores” les proporciona, mientras no exista una resolución judicial; El conocimiento de la levedad de la pena que, en cualquier caso pudiera imponérseles y de los beneficios penitenciarios a los que podrían acogerse en su caso; Su mas que probable situación de insolvencia, así como por la lentitud de la justicia que les lleva a la convicción de que la resolución judicial que finalmente pudiera recaer tardará, en cualquier caso, varios meses o incluso años en serles notificada; tiempo durante el cual podrán ocupar o incluso subarrendar a terceros las diversas viviendas que forman parte del edificio. Y todo ello, contando con la asistencia letrada gratuita, de la que con toda probabilidad no disfrutará la víctima de su acción; lo que les permitirá dilatar en la medida de lo posible el procedimiento en su beneficio, sabiendo que, dada su presumible situación de insolvencia, al final no correrá con gasto alguno .
Todos estos factores contribuyen a que el balance coste-beneficio de la acción tipificada como delito de usurpación por nuestro Código Penal se decante netamente a favor del delincuente; constituyendo, una auténtica invitación al delito, e incumpliendo con ello las funciones preventivas de la pena. Al tiempo que suponen una carga añadida para quien, como propietario está obligado a pagar, además de los normales gastos de adquisición o construcción del inmueble y sus impuestos correspondientes , la parte alícuota correspondiente al cúmulo de derechos que, en su contra, otorgan nuestras leyes a los “presuntos” delincuentes; incluido el pago de las costas procesales causadas por causa de su acción; y tal vez incluso hasta las subvenciones o servicios prestados por los servicios sociales de las distintas administraciones del Estado .
En dicho balance negativo, pesa igualmente la constatación de que cualquier acción semejante ( entrar y ocupar el inmueble o impedir su entrada o el uso de sus servicios etc. ) que la víctima realice, tendente a recuperar por si y al margen de las vías legales la posesión usurpada, se verá sancionada con penas sustancialmente mayores a las establecidas para el delito de usurpación. Ello, sin contar con la mas que probable obligación de satisfacer las posibles responsabilidades civiles derivadas de su acción , al quedar expuesto, a tal fin, su presumible patrimonio o en cualquier caso el propio bien usurpado.
En próximas entradas desarrollaremos todas estas cuestiones a la luz de nuestro vigente Código Penal . Permenezcan atentos a la pantalla.
simplemente estremecedor. Tienes tanta razon, que da una impotencia tremenda no poder hacer nada. Ni en esos casos, ni cambiando el CP para que se les encarcele. Quitandoseles asi las ganas de ocupar
ResponderEliminarMuchas gracias por tu comentario. Es cierto que el panorama actual es desolador. Pero no debe olvidarse, que los incentivos para okupar dependen principalmente tanto de las ridículas sanciones que el okupa espera recibir por sus actos, como del beneficio que el okupa espera obtener; el cual guarda relación directa con el largo tiempo que inexplicablemente tarda la Justicia en ordenar finalmente el desalojo, y restituir al propietario. Y eso, independientemente de otros factores, depende, principalmente, de que exista verdadera voluntad e interés político en dar soluciòn al problema. Voluntad que hoy por hoy no existe.
ResponderEliminarEn una entrada posterior, publicada en este mismo blog,puede verse en que consiste a fecha de hoy esa voluntad política. Puede verse esa enrada en el siguiente enlace.
http://antiokupas.blogspot.com/2010/03/blog-post.html