En nuestra entrada de 28 de agosto de 2009, titulada “ ASI SE PROTEGE EN ESPAÑA LA PROPIEDAD INMUEBLE”, hacíamos referencia a la insuficiente protección, mas aparente que real, que nuestra legislación penal otorga a la propiedad inmueble. También apuntábamos algunos factores que contribuían a inclinar del lado de los “okupas” el platillo de la balanza coste-beneficio de la acción constitutiva del delito de usurpación .
Dejando al lado los otros factores apuntados en dicho post a los que probablemente, en otra ocasión, dedicaremos con carácter monográfico otras entradas, en la presente vamos a tratar de demostrar, como la inexplicable levedad de las penas previstas por nuestro Código Penal para los casos de delito de usurpación recogido en su artículo 245.2, comparadas con las penas establecidas para otros delitos contra el patrimonio en el que están implicados bienes muebles, terminan por convertir a la propiedad inmueble en el patito feo de nuestra legislación penal .
Iniciando esta comparación, vemos como nuestro Código Penal en su artículo 244, al regular el robo o hurto de uso de vehículos de motor fija penas notablemente superiores a las establecidas en el artículo 245.2 para la usurpación, al establecer, en su apartado primero que, el que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo de motor o ciclomotor ajenos cuya valor excediere de 400 Euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos forzados en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
Penas mas graves impone en su apartado 3º, al establecer que, de no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos; es decir, con las penas de prisión de 6 a 18 meses, ( artículo 234 ) en el primer caso, y de 1 a 3 años en el segundo ( artículo 240 )
Sorprende, la diferencia de penas entre el delito de robo o hurto de uso de vehículos a motor y la del delito de usurpación mencionado; especialmente si se toma en consideración la gran semejanza de la acción ( desposesiòn y uso de un bien ) y del resultado en ambas figuras delictivas, y que normalmente en la mayoría de los casos, el valor del objeto sobre el que recae es, normalmente, superior en el caso de la usurpación. Y resulta igualmente sorprendente y explicativo de la actitud típica de los ocupantes ilegales de inmuebles, la inexistencia en el delito de usurpación, de una norma semejante a la del artículo 244.1 en relación con el apartado 3 del Código Penal, que expresamente sancione con una agravación de la pena, la permanencia en el inmueble por un tiempo superior a un plazo determinado, y el empleo o no de fuerza en las cosas.
Sorprende igualmente la diferencia de penas entre el delito de estafa y apropiación indebida y el citado delito de usurpación, especialmente cuando este tiene lugar con fuerza en las cosas; circunstancia que, en la usurpación, no agrava especialmente el hecho al no encontrarse tipificada tal modalidad de forma expresa . Así el artículo 249 del Código Penal castiga a los reos de estafa con la pena de prisión de seis meses a tres años si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 Euros; teniendo en cuenta para la fijación de la pena, el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
De esta forma el desplazamiento patrimonial efectuado mediante engaño o artificio resulta penado con sanciones notoriamente mas graves que la desposesiòn de un inmueble o edificio deshabitado efectuada con fuerza en las cosas y mantenida mediante la coacción que implica un cambio de cerradura; y todo ello incluso reconociendo el autor su falta de título y con ello el carácter ilegítimo de su acción . Y ello con independencia, en este último caso, de cual haya sido el beneficio obtenido por el ocupante ilegal; del quebranto económico al perjudicado; de las relaciones entre este y el ocupante ilegal; de los medios empleados o de cualesquiera otras circunstancias.
Del mismo modo sucede con la apropiación indebida tipificada en el artículo 252 del Código Penal, al castigar con la misma pena que en el artículo 249 se establece para la estafa, a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Y en los artículos 253 y 254, castiga con la misma pena que el mencionado delito de usurpación del artículo 245.2, es decir, con multa de tres a seis meses, a los que con animo de lucro se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido o a quienes habiendo recibido indebidamente por error del transmitente dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido, o comprobado el error no proceda a su devolución, siempre que en todos los casos la cuantía exceda de 400 euros .
Ello implica, al igual que en el caso de la estafa que se sanciona con penas notablemente mas graves la no devolución de determinados bienes de valor superior a 400 Euros, cuya posesión se ha obtenido directa y voluntariamente del titular de los mismos, con base en la confianza en su devolución, y no mediante fuerza en las cosas, y sin título alguno. Y con penas iguales, la posesión con ánimo de apropiación de dinero o bienes muebles obtenidos bien por hallazgo o por error del transmitente, y sin fuerza en las cosas .
El artículo 234 del Código Penal, castiga, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a 18 meses, al que con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros. Y el artículo 240 del mismo Código establece que el culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años .
Incluso el mismo delito de robo con fuerza en las cosas de cosa mueble en casa no habitada resulta sancionado con pena superior a la establecida para el delito de usurpación, con independencia del valor de lo sustraído; y aún cuando ello se devuelva posteriormente y resulte aplicable la atenuante 5 del artículo 25 del Código Penal ( haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la victima o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral ).
Sin embargo la aplicación de la citada atenuante en el caso del delito de usurpación, reduciría aún mas la ridícula pena ( multa de tres a seis meses ) que solo sería aplicable en su mitad inferior, en virtud del artículo 66.1 del Código Penal.
Todo ello quiere decir que, al igual que en los casos anteriores de la estafa, la apropiación indebida o del robo o hurto de uso de vehículos de motor, el Código penal, castiga con penas notablemente superiores , la sustracción de una cosa mueble, se efectue o no con fuerza en las cosas, con tal que su valor supere los cuatrocientos euros, que un hecho semejante en su resultado, como es la desposesiòn no exenta de un cierto ánimo de apropiación por usucapión, de un bien inmueble con todas los muebles y pertenencias que pudiera contener y el mantenimiento en la misma contra la expresa voluntad de su titular o del legítimo poseedor; y ello con independencia del tiempo que se mantenga en esta situación, de las características y valor del inmueble; del lucro obtenido con ello y del perjuicio ocasionado a su propietario o poseedor legítimo; o de los medios empleados ( con o sin fuerza, engaño o abuso de confianza o cualquier título que obligue a su devolución al cabo de un tiempo ) . Así mientras que tratándose de muebles se atiende principalmente a su valor, y al medio empleado para su obtención, ( con o sin fuerza en las cosas, engaño, abuso de confianza etc. ) con independencia de su uso, utilidad , estado u otras circunstancias, tratándose de inmuebles, el hecho de encontrarse deshabitados, aunque no abandonados, y con independencia de su valor o de la forma o medio de obtención de su posesión, del lucro obtenido por el autor o autores y de los riesgos que la permanencia en el mismo impliquen, incomprensiblemente los degrada penalmente, produciendo, con ello, una auténtica invitación a la comisión del delito; A lo que contribuye, a su vez de forma notable la crónica morosidad de nuestros tribunales a la hora de resolver sobre la titularidad y el derecho de su legitimo poseedor.
Mientras que tratándose de cosas muebles, en caso de robo, la fuerza en las cosas, en sus diferentes modalidades de los artículos 238 y 239 del Código Penal ( o en su caso la violencia o intimidación ) , califica el delito, con independencia de la cuantía de lo apropiado, no existe en el delito de usurpación discriminación alguna semejante, entre usurpaciones efectuadas mediante el empleo de fuerza en las cosas o sin ella; equiparando con ello prácticamente las viviendas, inmuebles o edificios temporalmente deshabitados, con los abandonados.
Igualmente, mientras que el valor de lo sustraído ( mas de 400 Eros ) sirve de módulo para calificar, como delito o falta, la sustracción de cosas muebles en que no concurran las circunstancias que califican específicamente el robo, tampoco en la usurpación no existe una discriminación circunstancial que permita imponer mayor pena en función de algún tipo de parámetro semejante.
Además, en el caso de usurpación de inmueble, vivienda o edificio, cuando en su interior existiesen bienes muebles, dependiendo del tipo de estos, podría resultar poco menos que imposible para la víctima demostrar su preexistencia, en caso de sustracción de los mismos; para cuya acción dispondrían los autores de numerosas ocasiones, al estar “justificada”, en tanto el juez no decida lo contrario, su permanencia en la vivienda, sin posibilidades de comprobar su contenido si aquellos se oponen a la entrada, como suele suceder ; Con lo cual se estaría facilitando la impunidad de una posible sustracción. Y lo mismo sucedería en caso de que se produjesen determinados daños, al venir obligado el propietario que los denunciase a demostrar que no existían con anterioridad . Asimismo, la imputación, en tales casos, resultaría a su vez dificultada, cuando los ocupantes hubiesen sido numerosos o haya un cambio de los mismos, como sucede en muchas ocasiones, dadas las dificultades para su identificación por la Policía, mientras se encuentren en el interior del inmueble en funciones de morada; lo que facilita la impunidad de los delincuentes . Incluso podría darse el caso, nada descabellado por otra parte, de que una vez desalojados los ocupantes tras el correspondiente proceso judicial, fuese nuevamente ocupado por otras personas, y se hiciese necesario nuevamente iniciar otro proceso judicial, con todos los inconvenientes ya mencionados.
El artículo 236 del Código Penal, que recoge el denominado “hurto impropio o “furtum possesionis”, castiga con multa de tres a 12 meses al que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de este la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquella excediere de 400 euros.
Una vez mas la regulación de este delito pone de manifiesto la mayor protección penal respecto de las cosas muebles que respecto a las inmuebles, siempre que el valor de aquellas supere los 400 euros, al sancionar esta peculiar modalidad de hurto , con mayor pena que el delito de usurpación . Y ello, a pesar de que en ambos casos existe un acto de desposesiòn de quien tiene la cosa legítimamente en su poder, si bien en este caso es preciso que el sujeto activo sea el dueño y que el valor de la cosa exceda de 400 Euros, cosa que casi siempre ocurrirá en el caso de inmuebles.
Parece, por tanto, que aunque la pena del artículo 236 del Código Penal guarda proporción, si se la relaciona con el delito de hurto o robo con fuerza en las cosas, resulta en cambio claramente desproporcionado, a no ser que se considere de menor valor una cosa inmueble que otra mueble, sancionar con pena mayor un mismo acto de desposesiòn cuando es cometido por el dueño, sobre cosa mueble de valor superior a 400 Euros ( hurto impropio del art. 236 CP ) que cuando quien lo lleva a cabo sobre un inmueble, vivienda o edificio, carece del mas mínimo título jurídico sobre la cosa ( usurpación del 245.2 CP).
La misma desproporción existe respecto al mismo acto de desposesiòn cuando es cometido por el dueño sobre cosa mueble de valor superior a 400 Euros, ( hurto impropio ) que sobre cosa inmueble , en cuanto el normal encaje de tales actos en los tipos delictivos de, realización arbitraria del propio derecho; coacciones; o allanamiento de morada, según las circunstancias, implica penas notablemente superiores.
Tales contradicciones que, tal vez, podrían tener una explicación desde una determinada perspectiva técnico jurídica, resultan difícilmente asimilables por cualquier ciudadano, potencial víctima de delitos, que careciendo de conocimientos jurídicos, tenga una idea clara acerca del bien y del mal y una elemental capacidad para evaluar las acciones y sus resultados o consecuencias, contribuyendo por tanto a generar confusión e inseguridad jurídica y a deteriorar aún mas la imagen de la justicia penal de muestro país, minando la confianza del ciudadan en la misma y contribuyendo al incremento de la tribu "okupa".
Urge por ello revisar las penas del delito de usurpación y adecuar su tipificación a la múltiple variedad de situaciones que plantea la realidad de los actos de ocupación. De no hacerlo así pronto veremos proliferar mas okupas que flores en primavera.
No hay comentarios:
Publicar un comentario