domingo, 27 de septiembre de 2009

OKUPAS : ESPECIE PROTEGIDA


En entradas anteriores comentábamos la escasa protección que el Código Penal ofrece a las víctimas de las ocupaciones ilegales de inmuebles, y como ello facilitaba el contagio de la epidemia okupa .

Pero no acaban ahí las ventajas que nuestro Código Penal otorga a los Okupas. Además de la levedad de las penas que el artículo 242 del Código Penal establece para el delito de usurpación; del inexplicable tratamiento penal a los atentados contra la propiedad inmueble en comparación con los bienes muebles y de la gravedad de las penas con que, por el contrario se amenaza a las víctimas que intenten recuperar su plena propiedad sin seguir los abracadabrantemente lentos procedimientos judiciales, un simple vistazo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal nos permiten comprobar que su regulación constituye una nueva ofensa a las víctimas y un aliciente añadido para los okupas; en cuanto les permite reducir, aún mas, las ya de por si exiguas penas que de conformidad con la ley podrían imponérseles..

Así , salvo en el caso de flagrante delito, la legítima defensa de la víctima suele resultar inoperante, en cuanto nuestra jurisprudencia viene exigiendo que la agresión ilegítima sea actual o inminente; por lo que una vez instalados el autor o autores en la vivienda, edificio o inmueble, no cabe otro recurso legal, que esperar a que lo abandonen o a que sean desalojados judicialmente.

Sin embargo, la eximente de Legítima defensa sí podría ser invocada por el ocupante para rechazar cualquier acción flagrante tendente a la recuperación del inmueble, por parte del propietario o legitimo poseedor , al estar aquel amparado por la Ley en su posesión, por muy ilegitimo que sea el modo de obtención de la misma, en tanto el juez no dicte resolución al respecto.

En un plano puramente teórico, y dada la redacción del artículo 245.2 ( que sanciona tanto el ocupar sin autorización debida como el mantenerse contra la voluntad del titular ) podría considerarse que, cuando habiéndose producido inicialmente la ocupación sin autorización debida, aquella se mantuviere contra la voluntad del titular, el delito se está produciendo en el mismo momento en que en presencia de este, él o los ilegítimos ocupantes hacen caso omiso a sus intimaciones de desalojo; manifestando así su desautorización y voluntad contraria a la ocupación. Sin embargo, no es este el criterio de la jurisprudencia; y de ahí la actuación de la policía, que se limita únicamente a constatar, el hecho, identificar, en la medida de lo posible a los autores y comunicarlo a la autoridad judicial.

Existe por otra parte una atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 del Código Penal ) que en su redacción actual permite al autor o autores de un delito de usurpación del artículo 245.2 beneficiarse de una sustancial rebaja de la pena, sin desistir de la ocupación hasta el mismo momento del juicio oral; aprovechando con ello la ventaja que la crónica morosidad de nuestra justicia les proporciona.

La Atenuante del artículo 21.5 del Código Penal, apreciada conjuntamente con lo que dispone el artículo 66.1.1 del mismo Código, permite, al autor o autores obtener una aplicación de la pena que fije la Ley para el delito, en su mitad inferior, bastando para ello el haber procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

En cuanto a la agravante de reincidencia, dada la escasa entidad de las penas establecidas para el delito de usurpación, limita enormemente su operatividad, al permitir, en tan solo dos años, la cancelación de antecedentes penales, evitando con ello su aplicación una vez transcurrido dicho tiempo. Tiempo que, en muchas ocasiones, resulta incluso inferior al tiempo en que se mantuvo la ilegal ocupación del inmueble. Incluso, aún cuando pudiera resultar aplicable la reincidencia, por producirse el nuevo delito antes de la finalización del citado periodo de dos años para la cancelaciòn de antecedentes , podría eludirse con cierta facilidad, poniendo al frente de la acción a otra persona y evitando así, ser identificado como ocupante por la Policía, que ni puede acceder al inmueble sin mandamiento judicial, ni resulta probable que llegue a controlar permanentemente las entradas y salidas del mismo .

La redacción del artículo 245.2 favorece asimismo la prolongación de la ocupación, en cuanto la Jurisprudencia ha entendido que su consumación requiere permanencia y no mera ocasionalidad; lo cual hace prácticamente imposible la aplicación de las reglas de aplicación de las penas propias del delito continuado que se recogen en el artículo 74 del Código penal, y haciendo igualmente rentable, para el delincuente insolvente, cualquier estrategia procesal dilatoria de la sentencia.

Resultando, por tanto indiferente, a efectos de comisión del delito el mayor o menor tiempo de permanencia de la ocupación, por encima de un tiempo mínimo necesario para su comisión, el autor o autores carecen de incentivo alguno para desistir de su acción; a excepción de la atenuante de reparación del daño, antes mencionada que, como se ha visto, resulta ineficaz para cumplir tal fin; como lo demuestra el escaso número de veces que ha sido aplicada en el delito de usurpación no violenta .

Por otro lado, la tipificación del delito de usurpación del artículo 245.2, al no establecer ningún tipo de agravación o atenuación específica, ya sea el objeto del delito un inmueble, vivienda o edificio, permite al delincuente insolvente elegir libremente entre un amplio abanico de posibilidades, la mas “rentable” con el mismo coste. Con tal que se encuentre deshabitado el delincuente preferirá así, una vivienda o edificio de reciente construcción a otro en estado ruinoso ; un edificio de varias viviendas a otro de una sola; Un inmueble bien ubicado a otro con peor ubicación etc. Todo ello, con la seguridad de que, en cualquiera de los casos, y con independencia del valor del inmueble ocupado, la pena nunca excederá de los límites genéricos establecidos en el tipo delictivo.

Vemos pues como nuestros políticos legisladores, silenciosamente, se alian con los okupas, contribuyendo con su pasividad a que la epidemia se extienda, en contra de quienes les mantenemos con nuestros impuestos y nuestros votos.

¿ Tendremos que terminar los propietarios organizando un movimiento antisistema y dedicarnos a okupar "La Mareta" , "el Palacio de Marivent" , el de "las Marismillas" y tantos y tantos edificios pertenecintes al Patrimonio Nacional desocupados la mayor parte del año, donde muchos de nuestros gobernantes pasan sus vacaciones "gratis total" y que nosotros contribuimos a mantener con nuestros impuestos ?

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