En anteriores entradas de este blog, pudimos comprobar, como el tratamiento penal del delito de usurpación, junto con otros factores favorecía y explicaba el incremento de este tipo de delitos que se viene produciendo en los últimos tiempos .
Entre esos otros factores hacíamos referencia a la lentitud de nuestra justicia penal, motivada en gran medida por la falta de medios materiales y humanos de los Juzgados y Tribunales, unidos a las complejidades procesales de una legislación, tal vez excesivamente garantista, para los medios con que cuenta y el volumen de asuntos que gestiona, y en cierto modo obsoleta y necesitada de una adecuación a la creciente y cambiante realidad delincuencial .
Dejando a un lado la crónica falta de medios de nuestra justicia, y desde un punto de vista procesal , se echa de menos la aplicación a este tipo de ocupaciones ilegales de un procedimiento ágil de carácter sumario semejante al de los juicios rápidos que para los casos de determinados delitos flagrantes, se recoge en los artículos 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Especialmente en aquellos supuestos en que la inexistencia de título legítimo del ocupante aparece meridianamente clara “ab initio” y en la que el título del propietario o poseedor legítimo resulta igualmente claro u ofrece escasa duda .
En estos casos bastaría con incluir en el concepto de flagrancia, aquellos casos, en que ante presencia policial, el ocupante , sin otro título que la" okupación", se negase al desalojo y a permitir la entrada a quien “prima facie” apareciese como propietario o legítimo poseedor . Siempre quedaría al ocupante desalojado en virtud de dicho procedimiento sumario, la posibilidad de oponerse fundadamente al mismo o, en su caso, recurrir la sentencia, pudiendo, incluso, en casos de duda, exigir al propietario o legítimo poseedor, la prestación de una caución o fianza para asegurar las posibles responsabilidades, en el caso de que finalmente el desalojado fuera declarado inocente y con derecho a seguir ocupando el inmueble .
En cuanto a la posibilidades de comisión de errores o injusticias para el “presunto usurpador” en aplicación de este procedimiento, siempre serían menores, a la luz de la estadística, que en el caso de mantener el sistema actual. Baste para ello un simple vistazo a la jurisprudencia sobre el tema, para comprobar el abrumador número de sentencias condenatorias por este tipo de usurpaciones, frente al de absoluciones, y aún en este último caso, el escaso número de ocasiones en que finalmente se decreta el derecho del ocupante denunciado, a seguir ocupando el inmueble. Todo ello unido a la presumible mayor solvencia del propietario o legítimo poseedor, para responder de cualquier tipo de responsabilidades de carácter indemnizatorio, en caso de que su derecho no fuese finalmente reconocido.
Queda patente la falta de intención o el olvido del legislador de proteger especialmente a las víctimas del delito de usurpación no violenta, cuando ni tan siquiera en el caso de ser sorprendido el autor o autores en el caso de flagrante delito podrían ser juzgados por el procedimiento de enjuiciamiento abreviado regulado en el citado artículo 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no aparecer, inexplicablemente, tales delitos entre los recogidos en el apartado 2º del citado artículo 795.
Una vez mas la realidad social se impone a las ficciones legales de unas normas mas aparentes que efectivas y abusando de las mencionadas protecciones legales; de su condición de presuntos inocentes; de la levedad de las penas y las casi siempre irrisorias condenas ; de la habitual condición de insolventes crónicos de los ilegítimos ocupantes y del derecho a la justicia gratuita, anejo a tal situación, los ilegítimos ocupantes, pueden reírse del derecho de propiedad y de su titular; de las penas con las que el legítimo monopolizador de la coacción ( El Estado ) les conmina; de las supuestas responsabilidades civiles en que pudieran incurrir con su acción; y se ríen igualmente de una eventual condena al pago de las costas procesales, con el consiguiente perjuicio para la víctima que haya decidido personarse como parte.
Además de todo lo anterior, la ínfima pena del delito de usurpación, y la lentitud de la justicia para dar respuesta a las mismas, al no cumplir su función preventiva, contribuye a incrementar el número de procedimientos penales y con ello el colapso judicial en un círculo vicioso que se retroalimenta, al beneficiar al potencial delincuente.
Del mismo modo, tales deficiencias, favorecen la comisión de otros delitos contra la propia víctima, de difícil probanza tales como las extorsiones o solicitud de dinero al propietario a cambio del desalojo del inmueble, o de no causar desperfectos en el mismo . Lo que supondría añadir sal a la herida, y un auténtico escarnio para unas víctimas maniatadas ante la lentitud en la resolución de los procesos judiciales, contribuyendo a deteriorar mas aún la imagen de la Justicia, y a fomentar las soluciones extrajudiciales del mas variado tipo.
¿Qué diríamos si ante un accidente los servicios sanitarios de urgencias tardasen varias horas en vez de minutos en asistir a los heridos ? . ¿ O si la policía tardase en acudir a una llamada de un ciudadano cuando se está consumando un delito ? .Y es que en la mayoría de los casos de ocupación ilegal, el delito se continúa cometiendo ante las mismas narices de la Policía, sin que esta tenga medios de evitarlo y posteriormente ante las mismas narices de los órganos de la Justicia sin que el delito haya cesado; siendo estos quienes con su pasividad permiten algo, que podrían evitar, en muchos casos, con una simple comprobación documental y con los informes policiales.
Entre esos otros factores hacíamos referencia a la lentitud de nuestra justicia penal, motivada en gran medida por la falta de medios materiales y humanos de los Juzgados y Tribunales, unidos a las complejidades procesales de una legislación, tal vez excesivamente garantista, para los medios con que cuenta y el volumen de asuntos que gestiona, y en cierto modo obsoleta y necesitada de una adecuación a la creciente y cambiante realidad delincuencial .
Dejando a un lado la crónica falta de medios de nuestra justicia, y desde un punto de vista procesal , se echa de menos la aplicación a este tipo de ocupaciones ilegales de un procedimiento ágil de carácter sumario semejante al de los juicios rápidos que para los casos de determinados delitos flagrantes, se recoge en los artículos 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Especialmente en aquellos supuestos en que la inexistencia de título legítimo del ocupante aparece meridianamente clara “ab initio” y en la que el título del propietario o poseedor legítimo resulta igualmente claro u ofrece escasa duda .
En estos casos bastaría con incluir en el concepto de flagrancia, aquellos casos, en que ante presencia policial, el ocupante , sin otro título que la" okupación", se negase al desalojo y a permitir la entrada a quien “prima facie” apareciese como propietario o legítimo poseedor . Siempre quedaría al ocupante desalojado en virtud de dicho procedimiento sumario, la posibilidad de oponerse fundadamente al mismo o, en su caso, recurrir la sentencia, pudiendo, incluso, en casos de duda, exigir al propietario o legítimo poseedor, la prestación de una caución o fianza para asegurar las posibles responsabilidades, en el caso de que finalmente el desalojado fuera declarado inocente y con derecho a seguir ocupando el inmueble .
En cuanto a la posibilidades de comisión de errores o injusticias para el “presunto usurpador” en aplicación de este procedimiento, siempre serían menores, a la luz de la estadística, que en el caso de mantener el sistema actual. Baste para ello un simple vistazo a la jurisprudencia sobre el tema, para comprobar el abrumador número de sentencias condenatorias por este tipo de usurpaciones, frente al de absoluciones, y aún en este último caso, el escaso número de ocasiones en que finalmente se decreta el derecho del ocupante denunciado, a seguir ocupando el inmueble. Todo ello unido a la presumible mayor solvencia del propietario o legítimo poseedor, para responder de cualquier tipo de responsabilidades de carácter indemnizatorio, en caso de que su derecho no fuese finalmente reconocido.
Queda patente la falta de intención o el olvido del legislador de proteger especialmente a las víctimas del delito de usurpación no violenta, cuando ni tan siquiera en el caso de ser sorprendido el autor o autores en el caso de flagrante delito podrían ser juzgados por el procedimiento de enjuiciamiento abreviado regulado en el citado artículo 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no aparecer, inexplicablemente, tales delitos entre los recogidos en el apartado 2º del citado artículo 795.
Una vez mas la realidad social se impone a las ficciones legales de unas normas mas aparentes que efectivas y abusando de las mencionadas protecciones legales; de su condición de presuntos inocentes; de la levedad de las penas y las casi siempre irrisorias condenas ; de la habitual condición de insolventes crónicos de los ilegítimos ocupantes y del derecho a la justicia gratuita, anejo a tal situación, los ilegítimos ocupantes, pueden reírse del derecho de propiedad y de su titular; de las penas con las que el legítimo monopolizador de la coacción ( El Estado ) les conmina; de las supuestas responsabilidades civiles en que pudieran incurrir con su acción; y se ríen igualmente de una eventual condena al pago de las costas procesales, con el consiguiente perjuicio para la víctima que haya decidido personarse como parte.
Además de todo lo anterior, la ínfima pena del delito de usurpación, y la lentitud de la justicia para dar respuesta a las mismas, al no cumplir su función preventiva, contribuye a incrementar el número de procedimientos penales y con ello el colapso judicial en un círculo vicioso que se retroalimenta, al beneficiar al potencial delincuente.
Del mismo modo, tales deficiencias, favorecen la comisión de otros delitos contra la propia víctima, de difícil probanza tales como las extorsiones o solicitud de dinero al propietario a cambio del desalojo del inmueble, o de no causar desperfectos en el mismo . Lo que supondría añadir sal a la herida, y un auténtico escarnio para unas víctimas maniatadas ante la lentitud en la resolución de los procesos judiciales, contribuyendo a deteriorar mas aún la imagen de la Justicia, y a fomentar las soluciones extrajudiciales del mas variado tipo.
¿Qué diríamos si ante un accidente los servicios sanitarios de urgencias tardasen varias horas en vez de minutos en asistir a los heridos ? . ¿ O si la policía tardase en acudir a una llamada de un ciudadano cuando se está consumando un delito ? .Y es que en la mayoría de los casos de ocupación ilegal, el delito se continúa cometiendo ante las mismas narices de la Policía, sin que esta tenga medios de evitarlo y posteriormente ante las mismas narices de los órganos de la Justicia sin que el delito haya cesado; siendo estos quienes con su pasividad permiten algo, que podrían evitar, en muchos casos, con una simple comprobación documental y con los informes policiales.
Y todavía se quejan los okupas antisistema, pero ¿ Que sería de ellos si la Justicia funcionase con normalidad ?
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